REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Martes, 18 de julio de 2006, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa penal 1C-7371/2006, de conformidad con los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la imputada MARÍA CAROLINA CASTRO DE MORENO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.304.388, nacido en fecha 15-01-1974, de 32 años de edad, residenciada en Santa Ana, Barrio Las Golondrinas, calle 2, casa S/N, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal la ciudadana Fiscal XXII del Ministerio Público Abogado Ana Ingrid Chacón Morales, la imputada, la Defensor Público, Dora Luisa Pécori, la adolescente S.N.M., en su condición de víctima, asistida por la ciudadana Ana Magali Manrique, representante legal de la víctima y la Secretaria de Control Abogada Eliana Lucía Fernández Peñaloza, es todo”.
Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de la imputada MARÍA CAROLINA CASTRO DE MORENO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo admito los hechos y solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso y pido disculpas por lo que ocurrió, es todo. Acto seguido el Juez concede la palabra a la Defensa Abogado DORA LUISA PÉCORI, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es la etapa procesal para adherirse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, solicito que la misma sea acordada tomando en cuenta la pena que trae el delito, es todo". De seguidas se le cede el derecho de palabra a la adolescente M.S.N., en su condición de víctima, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud de la señora porque de verdad eso no pasó de allí, ella me dio la cachetada ese día y no pasó mas nada, es todo” En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y cedida como le fue expuso: “No presento objeción alguna al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente en derecho conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en contra de la imputada CASTRO DE MORENO MARÍA CAROLINA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra CASTRO DE MORENO MARÍA CAROLINA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo un régimen de prueba de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra CASTRO DE MORENO MARÍA CAROLINA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Impone a CASTRO DE MORENO MARÍA CAROLINA, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y de agredirla física o verbalmente, todo de conformidad con el artículo 44, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente acta fue leída siendo las 12:00 del día por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ANA INGRID CHACÓN MORALES
FISCAL (A) XXII DEL MINISTERIO PÚBLICO





MARÍA CAROLINA CASTRO DE MORENO
ACUSADA






P.I. P.D.





ABG. DORA LUISA PÉCORI
DEFENSOR PÚBLICO I PENAL




S.N.M.
VÍCTIMA



ANA MAGALI MANRIQUE
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA



ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA



CAUSA PENAL 1C-7371-06
AUDIENCIA PRELIMINAR
18/07/2006








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 18 de julio de 2006

Asunto Principal N° 1C-7371-06.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADA: MARÍA CAROLINA CASTRO DE MORENO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.304.388, nacido en fecha 15-01-1974, de 32 años de edad, residenciada en Santa Ana, Barrio Las Golondrinas, calle 2, casa S/N, Estado Táchira.

 DEFENSOR: Abogado Dora Luisa Pécori, Defensor Público Penal.

 FISCAL: Abogado Ana Ingrid Chacón Morales, Fiscal (A) XXII del Ministerio Público.

 DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 03 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en momentos en que la adolescente S.N.M. se encontraba hablando con una amiga en la Plaza Miranda de Santa Ana del Táchira, se le acercó la imputada María Carolina Castro de Moreno, quien al ver a la adolescente le reclamó porque esta supuestamente mantenía una relación sentimental con su esposo y sin mediar palabra la golpeó en la cara, señalándoles dos agentes de la Policía del Táchira que debía colocar la denuncia, desprendiéndose de las diligencias de investigación que la imputada agredió a la adolescente por problemas de celos, situación que se presentó en reiteradas oportunidades hasta el día de los hechos en que se le ocasionaron lesiones a la víctima tal como se desprende del Reconocimiento Médico practicado en fecha 06 de febrero de 2006.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a la imputada MARÍA CAROLINA CASTRO DE MORENO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Juan de Diós Delgado, Héctor Gamez, Yender Daza, Nelson Jaimes Niño, Ernestina Rey de Castro, Carlos Alberto Gutiérrez Mora, Francisco Javier Moreno Omaña.
2.-Documental referida a: Acta de Inspección Ocular Nº 876 de fecha 14 de febrero de 2006, Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-0678 de fecha 06 de febrero de 2006.

Por su parte la imputada MARÍA CAROLINA CASTRO DE MORENO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual no se opuso la Fiscalía del Ministerio Público ni la víctima.

La Defensa, Abogado Dora Luisa Pécori, alegó: “Oída la declaración de mi defendido, solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es la etapa procesal para adherirse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, solicito que la misma sea acordada tomando en cuenta la pena que trae el delito, es todo".
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de la imputada María Carolina Castro de Moreno, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Juan de Diós Delgado, Héctor Gamez, Yender Daza, Nelson Jaimes Niño, Ernestina Rey de Castro, Carlos Alberto Gutiérrez Mora, Francisco Javier Moreno Omaña.
2.-Documental referida a: Acta de Inspección Ocular Nº 876 de fecha 14 de febrero de 2006, Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-0678 de fecha 06 de febrero de 2006.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene una penalidad que no excede de los tres años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que la imputada MARÍA CAROLINA CASTRO DE MORENO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a la imputada María Carolina Castro de Moreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: : 1.- Presentarse cada tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y de agredirla física o verbalmente, todo de conformidad con el artículo 44, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en contra de la imputada CASTRO DE MORENO MARÍA CAROLINA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra CASTRO DE MORENO MARÍA CAROLINA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo un régimen de prueba de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra CASTRO DE MORENO MARÍA CAROLINA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Impone a CASTRO DE MORENO MARÍA CAROLINA, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y de agredirla física o verbalmente, todo de conformidad con el artículo 44, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº 1C-7371-06