REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Martes, 18 de Julio de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa penal 1C-7307-06, seguida al ciudadano JOSÉ RAFAEL GUERRERO ROBERTI, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.849.517, nacido en fecha 11 de enero de 1972, de 34 años de edad, residenciado en Residencias Madre Juana, Torre 1, piso 9, Apartamento 194, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, en perjuicio del Centro Médico Quirúrgico Dr. Plata C.A. En este estado la ciudadana Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal; la ciudadana Fiscal (A) III del Ministerio Público Abogado LILIANA MONTARULI; el imputado de autos, asistido del Defensor Público XVIII Penal, abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, la víctima, representada por el Abogado DAVID ALEJANDRO PLATA RUIZ, el abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, apoderado judicial de la víctima y y la Secretaria de Control Abogada ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA, es todo”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado JOSÉ RAFAEL GUERRERO ROBERTI, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Centro Médico Quirúrgico Dr. Plata C.A., y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, el Juez impuso al ciudadano José Rafael Guerrero Roberti del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo admito los hechos y ofrezco un acuerdo reparatorio consistente en pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL, de los cuales UN MILLÓN DE BOLÍVARES será cancelado en un lapso de diez días y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES dentro de tres (03) meses, es todo”. Acto seguido el Juez concede el derecho de palabra a la víctima, representando por el ciudadano DAVID ALEJANDRO PLATA RUIZ, quien libre de todo apremio y coacción expuso: Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado, es todo". Seguidamente el Juez concede la palabra a la Defensa Abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, a lo cual expuso: “Visto que las partes han presentado su consentimiento de forma libre y por cuanto estamos en presencia de un hecho punible de carácter patrimonial, solicito respetuosamente se apruebe el presente acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo". El Juez, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede nuevamente la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión respecto de lo planteado por los imputados, al proponer un Acuerdo Reparatorio, y expuso: "El Ministerio Público no participa en esta figura, mas sin embargo no presento objeción alguna, toda vez que la víctima esta de acuerdo y se trata de un delito de carácter patrimonial y evidentemente el Código Orgánico Procesal Penal admite tal figura, en caso de incumplimiento de dicho acuerdo por parte del imputado a la víctima se debe tomar en cuenta el artículo 41 ejusdem, es todo” ------------------------------
De seguidas para el Tribunal a resolver por auto separado, dictado el dispositivo correspondiente. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:--
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL GUERRERO ROBERTI, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte del Código Penal, en perjuicio del Centro Médico Quirúrgico “Dr. Plata”, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado JOSÉ RAFAEL GUERRERO ROBERTI y el representante de la víctima ciudadano DAVID ALEJANDRO PLATA RUIZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en cancelar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES dentro de diez días computados a partir de la presente fecha y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES dentro de tres meses, igualmente computados a partir de la presente fecha, para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, cantidad de dinero que será depositada en la Cuenta Corriente Nº 0007-0039-87-0000043465 de la institución financiera BANFOANDES a nombre de Centro Médico Quirúrgico “Dr. Plata”.------------------------------
CUARTO: Por cuanto el presente acuerdo será cumplido a plazos, esto es, un primer pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES dentro de diez días computados a partir de la presente fecha y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES dentro de tres meses, igualmente computados a partir de la presente fecha, se suspende el proceso hasta el cumplimiento total de la obligación, conforme lo prevé el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en suspenso la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 ejusdem.------



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LILIANA MONTARULI
FISCAL (A) III DEL MINISTERIO PÚBLICO




GUERRERO ROBERTI JOSÉ RAFAEL
ACUSADO






P.I. P.D.





ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ
DEFENSOR PÚBLICO XVIII PENAL





ABG. DAVID ALEJANDRO PLATA RUIZ
GERENTE ADMINISTRATIVO DEL CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO “DR. PLATA”
VÍCTIMA





ABG. JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES
ASISTENTE DE LA VÍCTIMA





ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA




CAUSA PENAL Nº 1C-7307-06
AUDIENCIA PRELIMINAR
18/07/06





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

San Cristóbal, 18 de Julio de 2006.

Asunto Principal N° 1C-7307-06.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• IMPUTADO: JOSÉ RAFAEL GUERRERO ROBERTI, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.849.517, nacido en fecha 11 de enero de 1972, de 34 años de edad, residenciado en Residencias Madre Juana, Torre 1, piso 9, Apartamento 194, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DEFENSOR: Abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, Defensor Público XVIII Penal.

• VICTIMA: Centro Médico Quirúrgico “Dr. Plata”

• FISCAL: Abogado LILIANA MONTARULI, Fiscal (A) III del Ministerio Público.

• DELITO: ESTAFA

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 29 de junio de 2005, se recibe por ante la Fiscalía III del Ministerio Público, denuncia interpuesta por el abogado DAVID ALEJANDRO PLATA RUIZ, Represente Legal del “Centro Médico Quirúrgico Dr. Plata”, en la que expone que en fecha 01 de abril de 2005 se presentó en las instalaciones del referido Centro Médico el ciudadano José Rafael Guerrero Roberti solicitando se prestara los servicios médicos correspondientes a una cesárea para su esposa, realizando un depósito bancario a la cuenta del Banco Sofitasa, mediante un cheque del banco BANPRO signado con el Nº 21475456 por un monto de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.730.000,oo), pero en fecha 04 de abril de 2005, se recibe comunicado del banco Sofitasa en la que se informa que el cheque antes descrito no poseía fondos.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de tales hechos, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio, encuadrando el hecho en el tipo penal establecido en el artículo 464, último aparte, del Código Penal, esto es el delito de ESTAFA, considerando esta Juzgadora que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de David Alejandro Plata Ruiz, Nelson Blanco Maldonado, Jhon Jairo Jaimes y Lemus Wilson Bustamante.
2.- Documentales referidas a: Depósito Bancario Nº 18221266 de fecha 01 de abril de 2005, Oficio Nº SPIP-1296-05, Informe Pericial Nº 3263 de fecha 19 de octubre de 2005, Cheque Nº 21475456 correspondiente a la cuenta Nº 07-2128000428.
3.- Pericial referida al reconocimiento médico legal Nº 9700-164-3980, Acta de Experticia de fecha 18/11/2005.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO

En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el imputado, este juzgador considera:

1. Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte del Código Penal.
2. Que el representante de la víctima, ciudadano David Alejandro Plata Ruiz, aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado GUERRERO ROBERTI JOSÉ RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que el cumplimiento del mismo se realizara a plazos, esto es, un primer pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES dentro de diez días computados a partir de la presente fecha y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES dentro de tres meses, igualmente computados a partir de la presente fecha, se suspende el proceso hasta el cumplimiento total de la obligación, conforme lo prevé el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en suspenso la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 ejusdem y así se decide.-




D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:-------------------------------------------------------------
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL GUERRERO ROBERTI, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte del Código Penal, en perjuicio del Centro Médico Quirúrgico “Dr. Plata”, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado JOSÉ RAFAEL GUERRERO ROBERTI y el representante de la víctima ciudadano DAVID ALEJANDRO PLATA RUIZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en cancelar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES dentro de diez días computados a partir de la presente fecha y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES dentro de tres meses, igualmente computados a partir de la presente fecha, para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, cantidad de dinero que será depositada en la Cuenta Corriente Nº 0007-0039-87-0000043465 de la institución financiera BANFOANDES a nombre de Centro Médico Quirúrgico “Dr. Plata”.-------
CUARTO: Por cuanto el presente acuerdo será cumplido a plazos, esto es, un primer pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES dentro de diez días computados a partir de la presente fecha y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES dentro de tres meses, igualmente computados a partir de la presente fecha, se suspende el proceso hasta el cumplimiento total de la obligación, conforme lo prevé el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en suspenso la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 ejusdem. Déjese copia para el Tribunal.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.
Causa Nº 1C-7307-06