En horas de despacho del día de hoy, Jueves Trece (13) de Julio del año dos mil seis, a las 9:00 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y se constituyó a las 9:45 a.m., en un Bien Inmueble consistente en un galpón ubicado en el Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para llevar a la práctica la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO decretada por el Juzgado de la causa en el juicio incoado por la ciudadana LIGIA MARIA ZAMBRANO ANGULO, contra los ciudadanos JOSE RUBIO ARIZA y MARIA EUGENIA GUERRERO DE RUBIO, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), Expediente Civil Nro. 30.231-2003. Está presente el ciudadano FELIX ARCESIO REYES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.260.211, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.31.856, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de Coapoderado Judicial de la ciudadana LIGIA MARIA ZAMBRANO ANGULO, Parte Demandante. Se encuentra presente en el bien inmueble la ciudadana FLOR ROCIO AGUIRRE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.603.681, domiciliada en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó la misión del mismo en su condición de representante de la Asociación Cooperativa Coometalurgica R.L., la cual ocupa en Bien Inmueble objeto de la constitución de este Juzgado en condición de Arrendataria, y se le hace saber que conforme los principios del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela puede hacerse asistir de un abogado de su confianza. Se procede a designar como PERITO AVALUADOR al ciudadano PEDRO FERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.684.679, domiciliado en Táriba, Estado Táchira y como DEPOSITARIA JUDICIAL la Firma Personal La Seguridad, representada por el ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.092.473, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según poder conferido en fecha 03 de Noviembre de 2004, por ante la Notaría Publica Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nro.35, Tomo 135, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado FELIX REYES QUINTERO, ya identificado, en su carácter de coapoderado Judicial de la Parte Demandante, y cedida que le fue expone: “Señalo al Tribunal para que sea embargado ejecutivamente en este acto el Bien Inmueble donde se encuentra constituido, referido a un galpón ubicado en el Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, con una superficie de Dos Mil Ochocientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados (2.899 Mts2), el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Eloina Morales; SUR: Propiedad que es o fue de Luis García Vásquez; ESTE: Carretera que de Independencia conduce a San Cristóbal; y OESTE: Camino público; dicho inmueble le pertenece al ciudadano JOSE ALBERTO RUBIO ARIZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.794.154, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, en fecha 16 de Diciembre de 1998, bajo el Nro.27, Tomo VII, Protocolo Primero, folios 162/166, correspondiente al cuarto Trimestre del año 1998. Es todo”. Seguidamente el Tribunal solicita al perito designado y juramentado en este acto rendir el informe correspondiente en torno al Bien Inmueble señalado por el Coapoderado actor, quien estando presente lo hace en los siguientes términos: “Se trata de un Bien Inmueble consistente en un galpón edificado sobre un área de terreno propio con una extensión de Dos Mil Ochocientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados, ubicado en la dirección ya mencionada, cuyos linderos fueron verificados por mi y son los mismos ya indicados por el Abogado actuante y los cuales doy aquí por reproducidos. El galpón posee un área de construcción aproximada de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 Mts.2) el cual está edificado en estructura metálica y bloque de cemento en obra limpia, con techo de acerolit color ladrillo, en la entrada principal posee un portón metálico color azul. En su interior hay un espacio para laborar donde funciona una metalúrgica, cuenta con un baño, una mezanina que su acceso es por intermedio de una escalera metálica color azul, en parte derecha a la entrada funciona una oficina con puertas de estructura metálica y vidrio, en un espacio aproximado de cuatro metros (4 Mts.) de ancho por cuatro (4 Mts.) de largo, cuenta también con un closet con puertas de hierro, destinado para el almacenamiento de herramientas, todo esto con un valor de SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.61.485.000,oo). Es todo”. De seguidas este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas supra-identificado, conforme al decreto emanado del Juzgado de la causa y a solicitud del Coapoderado Judicial de la Parte Actora, DECLARA LEGALMENTE EMBARGADO EJECUTIVAMENTE, hasta por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.46.292.573,8), el Bien Inmueble señalado por el Coapoderado actor y donde se encuentra constituido, suficientemente identificado en la presente acta por su linderos, medidas, datos de registro y demás circunstancias que lo determinan distintamente, las cuales se dan aquí por reproducidas, SE DECLARA consumada la desposesión jurídica del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil y se le hace entrega del mismo al ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, ya identificado, en su carácter de representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, quien estando presente lo recibe conforme en las condiciones expresadas por el perito en la presente acta. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Coapoderado Actor, ya identificado y cedida que le fue expone: “En virtud de que la ciudadana FLOR ROCIO AGUIRRE HERRERA, es la representante legal de la Cooperativa Coometalúrgica, arrendataria del galpón embargado, según se evidencia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de Junio de 2006, y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el Nro.21, Tomo 158, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia que la arrendataria queda notificada que debe abstenerse de hacer los pagos de los cánones de arrendamiento al ejecutado José Alberto Rubio Ariza, debiendo hacer los depósitos respectivos ante el Tribunal de la causa, Expediente Nro.30231, a los fines de dar cumplimiento a la disposición legal mencionada. Es todo”. Se da por concluido el presente acto siendo las 11:15 a.m., y al no ser más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su sede. Este Juzgado acuerda reproducir la presente acta de ejecución a los fines que la misma sea agregada al copiador de actas llevado por este Despacho. Se terminó, se leyó y conformes firman……………………………………………………………………………………………..
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO CACERES (Rfdo.).

EL COAPODERADO ACTOR (Rfdo.).

LA NOTIFICADA (Rfdo.).

EL PERITO (Rfdo.).

EL DEPOSITARIO JUDICIAL (Rfdo.).

EL SECRETARIO
ABG. JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ (Rfdo.).

JAC/jemr.
DNro.1040-2006.-