JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 06 de julio de 2006.

196º y 147º

Vistas las pruebas promovidas en esta misma fecha, por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V_ 13.549.523, asistida por el abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.694, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE AGREGAN y ADMITEN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la definitiva.

Acerca de la prueba de testigos promovida en el escrito de pruebas, se fija el TERCER (3) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 y 11:00 a.m., a fin de oír la testimonial de las ciudadanas HAIDEE YAMIR PEÑALOZA y MARLENE DEL VALLE ARZOLAY respectivamente. Los testigos promovidos deben ser presentados espontáneamente ante este Tribunal, por la parte promovente.

En relación con el auto para mejor proveer solicitado, observa esta juzgadora que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

¡°¡­El juez podr¨¢ dictar auto para mejor proveer fijando un lapso de tres d¨ªa para evacuar las diligencias ordenadas por ¨¦l, si la naturaleza de la prueba exige un lapso mayor, el juez lo fijar¨¢ prudencialmente¡­¡±. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el artículo 451 eiusdem, prevé:

“Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”.

El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad…”. (Subrayado del Tribunal)

Solicita la parte demandante que se dicte auto para mejor proveer, con la finalidad de que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Capacho envíe copia certificada de la denuncia que hizo el padre de su hija; sin embargo, ésta es una facultad dada por la Ley al Juez que lo autoriza para actuar según su prudente arbitrio. Tal criterio ha sido desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 4 de agosto de 1999, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“… la doctrina de la Sala ha sido constante en sostener “que los autos para mejor proveer, son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en forma alguna, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola los artículos denunciados por el recurrente, el hecho de que el Juez omita decidir respecto de una solicitud en ese sentido, de lo contrario, el auto para mejor proveer dejará de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse en contra de su naturaleza, en un derecho de las partes…” (Subrayado de este Tribunal)

También nuestra doctrina afirma que es potestad del Juez dictar los autos para mejor proveer, así opina Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo IV, Pág. 25), al señalar:

“<< El Juez es quien determina la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas de prueba del auto para mejor proveer. En consecuencia y en primer lugar, es su prudente arbitrio el que determinará si es necesario realizar o no algunas de aquellas diligencias…”

En este orden de ideas, considera esta administradora de justicia que en el presente procedimiento aún no se ha agotado el lapso probatorio y dictar un auto para mejor proveer, lesionaría el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando es una potestad del Juez y no un acto de las partes. Asimismo, se observa que la prueba solicitada es manifiestamente impertinente ya que no guarda relación con el procedimiento que aquí se ventila. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo que respecta a la prueba de posiciones juradas promovidas, conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declara contra sí misma…”; además el derecho que se reclama en la presente causa, es de carácter personalísimo y los requisitos de procedencia de la acción está previstos en el artículo 369 de la Ley especial, por lo cual resulta impertinente la promoción del medio probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la admisión de la prueba de posiciones juradas y la solicitud de dictar auto para mejor proveer, ambas promovidas por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V_ 13.549.523, asistida por el abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.694.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Temporal,

Abg. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ____________, quedó registrada bajo el N° ____________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 1298-2006
BYV/mcmc.
Va sin enmienda.