REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 802-2002

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARY ISOLINA PARADA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.973.412 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ÁLVARO ANTONIO PARADA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.021.448 y domiciliado en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS HERMANOS PARADA NIETO.

PARTE NARRATIVA

Al folio 108, corre inserta solicitud presentada en fecha 27 de junio de 2005, por la ciudadana MARY ISOLINA PARADA NIETO, mediante la cual demanda al ciudadano ÁLVARO ANTONIO PARADA NIETO, por concepto de aumento de la obligación alimentaria a favor de sus hijos. Alega que las cantidades fijadas desde el 04 de noviembre de 2003 no le alcanzan para cubrir los gastos de sus hijos y pide que se aumente a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00). Para demostrar la capacidad económica del demandado produjo el valor probatorio de la comunicación emanada del Banco Sofitasa, que riela inserta al folio 103.

Al folio 109, corre inserto auto del Tribunal de fecha 30 de junio de 2005, mediante el cual se admite la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÒN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana MARY ISOLINA PARADA NIETO, ordenándose la citación del ciudadano ÁLVARO ANTONIO PARADA NIETO y se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño y del adolescente.

Al folio 110, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Publico, debidamente firmada por él (folio 111).

Al folio 132, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano JOSÉ CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano ÁLVARO ANTONIO PARADA NIETO, debidamente firmada por él (folio 133).

A los folios 134 y 135, corre inserta Acta de fecha 10 de julio de 2006, mediante la cual siendo el día y la hora señalados para la celebración de la Reunión Conciliatoria en la presente causa, en virtud de que la parte demandante no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado se declaró DESIERTO EL ACTO y se aperturó el lapso probatorio. Asimismo, el demandado contestó la solicitud argumentando que él voluntariamente aumentó la pensión hace tres meses a Bs. 35.000,00 quincenales para un total de Bs. 70.000,00 mensuales, además señaló que a su cargo tiene a los otros dos hijos, por lo cual considera que está cumpliendo, solicita que la madre consigne las facturas de los gastos de los niños y sí no que se los entregue. Afirma que actualmente está casado, tiene una niña de 02 años de edad y sólo gana el sueldo mínimo; anexó recaudos insertos a los folios 136 al 152.
PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que la solicitante no presentó prueba alguna que le favoreciera.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia de las actas procésales que el demandado, consignó:

1º ACTA DE NACIMIENTO Nº 29422: Expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a través del Ambulatorio Urbano 1 Capacho, corre inserta al folio 136 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña TAIRY ALEXANDRA, es hija de los ciudadanos YOLEY MAGDALENA POVEDA NIETO y ÁLVARO ANTONIO PARADA NIETO. A este medio de prueba se adminicula la constancia de nacimiento inserta al folio 137.

2.- MEDIDA DE PROTECCIÓN, CONSTANCIA DE ESTUDIO Y RECIBO DE PAGO: Rielan en copia simple del folio 138 al 140, estos instrumentos sirven para demostrar que la ciudadana MARBEL PARADA NIETO, es la representante escolar de los adolescentes ÁLVARO ANTONIO y DEYBI CAROLINA PARADA NIETO, durante el periodo escolar 2006-2007; y que la adolescente DEYBI CAROLINA PARADA NIETO, cursa el 8° año de educación básica en el Taller Escuela.

3.- DEPÓSITOS BANCARIOS: Rielan insertos a los folios 142 al 151, en copia simple y sus originales se encuentran archivados en los registros contables que lleva este Tribunal, de los mismos se evidencia el cumplimiento de la obligación alimentaria hasta el mes de junio de 2006, asimismo, se verifica que desde el 31 de marzo de 2006, el alimentista cancela la suma de Bs. 35.000,00 quincenales, para un total de Bs. 70.000,00 mensuales.

2° PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE AUMENTO:

La obligación alimentaría es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al puntualizar:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une a los niños LEIDY JOHANA y EDISSON JESÚS, con el ciudadano ÁLVARO ANTONIO PARADA NIETO, la cual consta en las partidas de nacimiento insertas a los folios 3 y 4 del expediente, y, por ende, la responsabilidad del obligado alimentario respecto con sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello, que debe garantizarles pensión de alimentos, ya que en materia de obligación alimentaria, se busca es tutelar el interés del niño y del adolescente y de establecer el derecho que tienen de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.

En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” .(Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación alimentaria atendiendo al Interés del Niño y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que en las actas procésales se verifica dicho requisito, toda vez que al folio 103, riela constancia de ingresos emanada del Banco Sofitasa, en la que se evidencia que el demandado de autos, percibe un sueldo básico de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00), y percibe el beneficio de cheque cesta, pero el mismo no forma parte del salario.

Por lo que respecta a las necesidades de los acreedores alimentarios, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica alimentaria incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentran los reclamantes para proporcionarse alimentos ellos mismos, hecho que se infiere de su condición de niños o adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

También debe esta sentenciadora, resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial, la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas al reclamante; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.” (Subrayado del Tribunal).

En el caso bajo el estudio, quedó demostrado que el ciudadano ÁLVARO ANTONIO PARADA NIETO, tiene una niña de nombre TAIRY ALEXANDRA, con la ciudadana YOLEY MAGDALENA POVEDA NIETO y además de las actas procésales se verifica que los adolescentes ÁLVARO ANTONIO y DEYBI CAROLINA PARADA NIETO, viven con su padre y es él quien sufraga sus gastos. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe considerar por otra parte, que el alimentista no demostró fehacientemente que en la actualidad tiene constituido otro núcleo familiar, y por ende, su obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo anterior, se percata esta sentenciadora que en el caso de autos, el alimentista está depositando la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) quincenales, cantidad ésta que fue solicitada por la ciudadana MARY ISOLINA PARADA NIETO, lo cual hace procedente su ofrecimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS PARADA NIETO, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana MARY ISOLINA PARADA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.973.412 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira; contra el ciudadano ÁLVARO ANTONIO PARADA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.021.448 y domiciliado en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano ÁLVARO ANTONIO PARADA NIETO, ya identificado, en relación con el monto mensual de la obligación alimentaria y los gastos de la temporadas escolar y navideña.

TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, los cuales deberá continuar depositando el obligado alimentario en la cuenta correspondiente.

CUARTO: En cuanto a los gastos de vestido, calzado, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por las beneficiarias de autos; éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno; debiendo la ciudadana MARY ISOLINA PARADA NIETO, ya identificada, consignar las facturas que acrediten la administración de la pensión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 28 días del mes de julio de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 802-2002
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.