JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 28 de julio de 2006.

196º y 147º

Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 25 de los corrientes, por la ciudadana DOMNINA GARCÍA DE DUARTE, venezolana, mayores de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.300.134, asistida por la abogada NANCY DE JESÚS SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.203; mediante la cual apela “…del auto de fecha 20 de julio de 2006, como del Deslinde provisorio de los linderos…”, para resolver lo solicitado este Tribunal estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Se percata esta administradora de justicia que la apelación de la parte demandada se fundamenta en los siguientes hechos: 1) el deslinde se llevó a cabo sin la presencia de ambas partes; 2) éste era la oportunidad legal para ejercer las defensas; y, 3) el Tribunal no era competente para conocer la acción, ya que a su decir, es competencia del Tribunal Agrario conforme al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En primer lugar, entra esta sentenciadora a resolver la apelación interpuesta contra el Lindero Provisional fijado por esta instancia en fecha 20 de julio de 2006, y al respecto observa que el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente…” (Subrayado de este Tribunal)

Según se desprende de la norma transcrita, la fijación del lindero provisional es inapelable, toda vez que la oportunidad legal para interponer las defensas a que hubiere lugar es en el mismo acto, tal como lo dispone el artículo 723 de la ley procesal.

No obstante ello, en nuestro ordenamiento jurídico la Constitución es la norma suprema del país, lo que implica que está en la cúspide del ordenamiento jurídico, sus normas prevalecen sobre todas las otras normas que lo integran, y en ella se encuentran reconocidos y positivizados los valores básicos de la existencia individual y de la convivencia social, lo anterior se refiere al principio de supremacía constitucional que se encuentra previsto en el artículo 7 constitucional, al puntualizar:

“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”

En palabras de Allan Brewer Carias, “… la Supremacía otorga a la Constitución el carácter de fuente de interpretación de todo el ordenamiento jurídico conforme a sus normas…”, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de enero de 2003, citada por el referido autor, en la que se indica “… que la protección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución…”. (La Constitución de 1999, Derecho Constitucional Venezolano, Allan Brewer Carias, Caracas 2004, Tomo I, Pág. 129).

Sabio fue nuestro legislador al consagrar el principio de supremacía constitucional y establecer en su propio texto el mecanismo de control para la protección y garantía de esa supremacía frente a las leyes, a través del control de su constitucionalidad pilar fundamental del Estado de Derecho.

Es por ello que el artículo 334 ejusdem, señala:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.” (Subrayado del Tribunal).

De la norma señalada se desprende la obligatoriedad judicial de asegurar la integridad de la Constitución, por lo cual, cuando una norma jurídica sea incompatible con la constitucional, se aplicará ésta última con preferencia; este mecanismo de control es conocido como control difuso de constitucionalidad de las leyes, y según el cual:

“…cuando en una causa de cualquier clase que esté conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal o sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que esté conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría…” (Sala Constitucional. S.n. 833 de 25/05/2001, exp. n. 00-2106, citada en la obra “Las Respuestas del Supremo T.S.J. sobre la Constitución Venezolana de 1999”, Govea & Bernardoni, La Semana Jurídica C.A., Caracas, Pág. 279)

También se encuentra plasmado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran esta con preferencia.”.

Dentro de este orden de ideas, observa quien juzga que el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República, prevé:


“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”. (Subrayado de este Tribunal)

A la luz de lo expuesto, se percata quien juzga que el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra -entre otros- el derecho a recurrir del fallo, o mejor conocido como principio de la doble instancia, que permite que un fallo pueda contar con una instancia revisora superior.

Además este es un principio tomado de los numerales 1 y 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela ( G.O. n. 31.256 de fecha 14/06/77), el cual tiene jerarquía constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 23 de la carta magna.

Por lo tanto, en el caso sub iudice el procedimiento que rige el Deslinde de Propiedades Contiguas no garantiza a las partes el ejercicio del derecho a la doble instancia, ya que el artículo 725 antes transcrito niega la posibilidad de recurrir contra la fijación del lindero provisional fijado; situación ésta que menoscaba el derecho a la defensa de la ciudadana DOMNINA GARCÍA DE DUARTE, correspondiendo a esta administradora de justicia garantizar la supremacía de los derechos previstos en el artículo 49 de la constitución. Y ASÍ SE DECIDE.

Dado el carácter de orden público que reviste la competencia por la materia y sólo a título ilustrativo, corresponde a esta operadora de justicia hacer un breve razonamiento en relación con el alegato de la parte demandada que trata sobre la competencia de este Tribunal para conocer la acción, ya que a su decir, es competencia del Tribunal Agrario conforme al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Jurisprudencialmente se han establecido los requisitos de competencia para que un asunto sea conocido por la jurisdicción especial agraria, así en auto dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2005, ratificando la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2002, se puntualizó lo siguiente:

“… “Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Año 2004, Tomo 8, Pág. 319)

Como se desprende del texto anterior, era menester verificar la existencia concomitante de los dos requisitos señalados para el establecimiento de la competencia agraria, y como de las actas procesales no se desprenden los mismos, mal puede alegar la parte demandada la incompetencia por la materia de esta instancia judicial.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en uso de las atribuciones que le confiere el primer aparte del artículo 334 constitucional y en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, DESAPLICA la norma prevista en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se deja sin efecto su aplicación para el presente caso. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se OYE EN AMBOS EFECTOS LA APELACIÓN interpuesta en fecha 25 de los corrientes, por la ciudadana DOMNINA GARCÍA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.300.134, asistida por la abogada NANCY DE JESÚS SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.203; contra el “…auto de fecha 20 de julio de 2006, como del Deslinde provisorio de los linderos…”; en tal virtud, remítase con oficio el presente expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Por cuanto a través de la presente decisión se ejerció el control difuso de la constitucionalidad, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme fue señalado en la sentencia N° 1.998, del 22 de julio de 2003, (caso: Bernabé García) de la Sala indicada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrense oficios.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N° ___________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-______ y 3140-______.
Exp. Nº 1270-2005
Mcmc
Va sin enmienda