JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 25 de julio de 2006.
196º y 147º

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana TANIA CAROLINA PARRA DELGADO, plenamente identificada en autos, mediante la cual consigna facturas del pago de las mensualidades e inscripción de colegio de los años 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, para que el alimentista se los cancele conforme a la sentencia dictada el 07 de febrero de 2003. Al respecto, estima oportuno esta administradora de justicia, realizar las siguientes consideraciones:

Se observa, que en la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2003, inserta a los folios 149 al 159 del presente expediente, en el numeral tercero se declaró lo siguiente: “TERCERO: En cuanto a los gastos concernientes a la época escolar y a la época decembrina de la niña ROCIO STHEPANNY, los mismos serán sufragados en su totalidad por el obligado alimentario”. (Subrayado del Tribunal).

Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2005, se dictó nuevamente decisión a través de la cual se aumentó la obligación alimentaria y se verificó el incumplimiento en el pago, en la misma se estableció:

“…SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario, a partir del mes de Noviembre en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin. TERCERO: En cuanto a los gastos de las temporadas escolar y navideña, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) cada una, adicionales a la cuota extraordinaria mensual. CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno. QUINTO: SE ORDENA al demandado, ciudadano ARIOSTO JOSE SILVA BLANCO, el PAGO INMEDIATO de la suma total de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.035.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, monto que comprende las pensiones vencidas y no pagadas…”.

Se fundamenta la madre de la acreedora alimentaria en la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2003, sin embargo, la sentencia que se dicta en materia de obligación alimentaria está investida por la cosa juzgada formal, es decir que es “… modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de las cosas que se tuvo presente al decidir…” (Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Maracaibo, 1991, Pág. 222)

En consonancia con lo anterior, los abogados RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO BIANCO, en su obra titulada “EL DERECHO DE ALIMENTOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, página 115, señalan la relevancia jurídica que tiene una decisión judicial, al puntualizar lo siguiente:

“La sentencia es la última etapa del proceso, que culmina con ella; pues se ha logrado el objeto de la litis, que se ha seguido para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos: sea que no se estime procedente la pretensión del demandante, o que se ordene el cumplimiento de la obligación demandada. Pero, cualquiera sea el resultado, para que éste tenga fuerza obligatoria para las partes en conflicto, es necesario que la sentencia esté ejecutoriada. Es decir, que el juez haya decretado su ejecución; lo que solo puede hacer a petición de parte y no de oficio. De tal manera que, mientras no ocurra esta petición, la sentencia permanecerá en espera de que “la parte interesada” haga la solicitud correspondiente”. (Subrayado del Tribunal)

En el caso bajo estudio, la madre solicitó el aumento de la obligación y el pago de las pensiones vencidas, lo que dio lugar a que se modificara la decisión de fecha 07 de febrero de 2003, por haber variado los supuestos bajo los cuales se dictó. De manera que esta administradora de justicia debe seguir los postulados previstos en la decisión dictada el 26 de octubre de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.

Debe también pronunciarse quien juzga, en relación con el cobro de los gastos escolares correspondientes a los periodos 2004-2005 y 2005-2006, al respecto, considera quien juzga que los mismos debieron ser reclamados en la oportunidad en que la madre demandó el incumplimiento de la obligación alimentaria, o sea, el día 16 de marzo de 2005, o en su defecto, debió haber presentado las pruebas pertinentes durante el lapso probatorio de dicho procedimiento; por lo cual, mal puede reclamar este pago en una etapa del proceso que sólo corresponde a la ejecución de la decisión de fecha 26 de octubre de 2005, siendo improcedente el cobro de los gastos de colegio de los periodos 2004-2005 y 2005-2006. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a los gastos de colegio del periodo 2006-2007, la madre debe acatar lo previsto en el numeral “TERCERO”de la parte dispositiva de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2005, donde se reguló lo concerniente a los gastos de las temporadas escolar y navideña, fijándose una cuota extraordinaria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual; con dicha suma de dinero la madre debe cubrir parte de los gastos propios de estas épocas del año y colaborar con el resto de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estamos en presencia de un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos de prioridad absoluta e interés superior de los niños y adolescentes; y dado que el derecho aquí reclamado es de ORDEN PÚBLICO, IMPRESCRIPTIBLE, IRRENUNCIABLE E INALIENABLE Y NO COMPENSABLE, se exhorta a la ciudadana TANIA CAROLINA PARRA, a que impulse el cumplimiento del Mandamiento de Ejecución librado por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2006 y, en caso de que no lo haya presentado ante un Tribunal Ejecutor de Medidas, lo consigne en este Tribunal para actualizar los montos adeudados, en cuya oportunidad se realizará el cálculo solicitado; por consiguiente, deberá abstenerse de formular peticiones infundadas y por demás improcedentes.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la solicitud formulada por la ciudadana TANIA CAROLINA PARRA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.687 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira, mediante la cual pretende el pago de los gastos escolares correspondientes a los periodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _________, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 679/2002
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.