JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 19 de julio de 2006.

196º y 147º

Presentada personalmente por sus firmantes, la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES, a través del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, constante de un (01) folio útil, con recaudos en un (01) folio útil, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Cristóbal y titular de la cédula de identidad Nº V-9.213.801, asistido por el abogado ORLANDO URBINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.989, contra el ciudadano WILFREDO ARNOLDO VALERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.501.407; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente; el Tribunal previo a su admisión, observa:

Consta del escrito libelar que la letra de cambio fue emitida el 01 de marzo de 2005, en San Cristóbal y además se señaló como lugar la ciudad de San Cristóbal, en razón de ello, resultan aplicables las siguientes normas:

El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio….” (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el artículo 484 del Código de Comercio, al regular la forma de las obligaciones contraídas en materia de letras de cambio, prevé lo siguiente:

“La forma de las obligaciones contraídas en materia de letras de cambio se regula por la ley del Estado, sobre cuyo territorio dichas obligaciones han sido suscritas.”
La indicación del lugar de emisión de la letra de cambio, tiene una serie de propósitos, entre los cuales se destaca la precisión de la competencia territorial que ha de tener el Tribunal de la causa y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones, así lo ha desarrollado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 29/09/2004, en la que se determinó:

“…Por su parte, el lugar de emisión de la letra de cambio tiene su importancia en la determinación de la legislación aplicable para demandar judicialmente la ejecución del título,…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 9, Año 2004, Pág. 140).

Siendo las cosas así, determina quien juzga que el lugar de pago se requiere para conocer el Tribunal con jurisdicción para conocer la ejecución de la letra de cambio; por consiguiente, este Juzgado carece de competencia territorial para conocer de la presente acción, toda vez que el título cambiario fue emitido en el Municipio San Cristóbal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” (Subrayado de este Tribunal).

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa puntualizó:

“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función…” (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223).

Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que el juez natural y apto para conocer del presente asunto, es el Juez de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se declara INCOMPETENTE por el territorio, y DECLINA la competencia en el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien se acuerda remitir, con oficio, el expediente, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° _________-2006, se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _______, siendo la (s) ____________, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº
Mcmc/Va sin enmienda.-