REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º Y 147º
EXPEDIENTE Nº 347-2000

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA JUDITH CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.663.146 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano NERIO JOSÉ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.112.459 y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YAMILE VILLABONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.053.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS HERMANOS VIVAS CHACÓN.

PARTE NARRATIVA

Al folio 287, corre inserta diligencia presentada en fecha 07 de junio de 2006, por la ciudadana MARÍA JUDITH CHACÓN, en la cual solicita que se cite al ciudadano NERIO JOSÉ VIVAS, debido al atraso en la pensión alimentaria de sus hijos, según se evidencia de la copia de la libreta que consignó. Produjo constancia de estudios de su hijo mayor NERIO REYNIER VIVAS.

Al folio 291, corre agregado auto de fecha 09 de junio de 2006, mediante el cual se determinó que el obligado alimentario adeuda hasta el mes de junio de 2006, la suma de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000,00), por concepto de pensiones vencidas y no pagadas.

Al folio 292, corre agregado auto de fecha 09 de junio de 2006, mediante el cual se admite la solicitud de Incumplimiento de la Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana MARÍA JUDITH CHACÓN, acordándose la citación del ciudadano NERIO JOSÉ VIVAS y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al folio 295, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano NERIO JOSÉ VIVAS, debidamente firmada por él (folio 296).

Al folio 297, corre inserta Acta de fecha 28 de junio de 2006, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes se no hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo cual se declaró desierto y de conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 298, riela inserta diligencia de fecha 28 de junio de 2006, suscrita por el ciudadano NERIO JOSÉ VIVAS, asistido por la abogada YAMILE VILLABONA, mediante la cual contestó la demanda argumentando que su atraso en la pensión no es voluntario, que se le han presentado problemas económicos y no tiene empleo; afirma que no se niega a cancelar y por lo tanto ofrece cancelar la suma adeudada en cuatro pagos de Bs. 230.000,00 mensuales, el último de cada mes.

Al folio 299, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Publico, debidamente firmada por él (folio 300).

Al folio 301, riela inserta diligencia de fecha 07 de julio de 2006, suscrita por la ciudadana MARÍA JUDITH CHACÓN, a través de la cual manifestó su inconformidad con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijos, a su decir, si tiene para pagar los honorarios de un abogado que lo asista, en vez de abonarle al atraso de la pensión, por lo cual considera que si tiene recursos suficientes para cancelar lo atrasado.

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1° PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO:

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por lo cual el artículo 76 de la carta magna, prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

A la luz de los criterios expuestos, observa esta juzgadora, que en fecha 30 de julio de 2002, este Tribunal dictó decisión en la cual se fijó el monto alimentario en la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales y dos cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una.

También se desprende de las actas procésales, que este Tribunal ha realizado todas las gestiones conducentes a garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, pero las mismas han resultado infructíferas, habida cuenta que el ciudadano NERIO JOSÉ VIVAS, ha hecho caso omiso a las notificaciones que se le han realizado.

Verificado lo anterior, se observa que “La sentencia constituye el acto más importante del proceso porque significa la manifestación del Poder Público, a través del juez, de dar a cada uno lo que le corresponde…”, conforme lo indican los autores RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO BIANCO, en su obra “El derecho de Alimentos en la Legislación Venezolana”, página 103.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y por cuanto existía un compromiso impuesto judicialmente a favor de los HERMANOS VIVAS CHACÓN, entra esta juzgadora a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes; en consecuencia, disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”, criterio este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizando:

“Según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica… requeridos por el niño y el adolescente…
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores como son la alimentación nutritiva y apropiada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituye atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…” (Sentencia No. 2371, de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que una vez establecido el real carácter del legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, esta juzgadora observa que la parte demandante no aportó medios de pruebas idóneos para demostrar la capacidad económica del demandado, y sólo se desprende del escrito de contestación que el ciudadano NERIO JOSÉ VIVAS, no cuenta con empleo (folio 298). En razón de ello resulta aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual puntualizó:

“... En el caso en cuestión, el obligado no trabaja con relación de dependencia, por lo tanto, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...
... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Julio de 2005, página 490)

A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta presume quien juzga que el demandado sí cuenta con ingresos suficientes para cubrir el monto alimentario, lo cual se desprende de su propio dicho al ofrecer cancelar el atraso en cuotas de Bs. 230.000,00 mensuales; además, se observa que tiene recursos para cancelar los honorarios de un abogado con el fin de satisfacer el derecho previsto en el ordinal 1 del artículo 49 Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.


2º INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO:

Respecto al incumplimiento alegado, debe destacarse que el ciudadano JOSÉ NERIO VIVAS, ofreció hacer depósitos mensuales por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), para ir cancelando el atraso calculado hasta junio de 2006; sin embargo, de la revisión de la libreta de ahorros correspondiente a la cuenta de ahorros signada con el N° 0007-0001-13-0010469174, aperturada a favor de los hermanos VIVAS CHACÓN, en Banfoandes, se verifica que luego del 28 de junio de 2006, no se ha realizado ningún depósito. Por consiguiente, el demandado no ha dado cumplimiento a su ofrecimiento y continúa moroso en el pago de la pensión. Y ASÍ SE DECIDE.

Verificado lo anterior, se determina que sí existe INCUMPLIMIENTO REITERADO en el pago de la obligación alimentaria a favor de los hermanos VIVAS CHACÓN, que asciende a la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas desde el mes de Octubre de 2005, hasta el mes de Julio de 2006, a razón de OCHENTA MIL BOLÍARES (Bs. 80.000,00) cada mes y las cuotas extraordinarias de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar, que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación alimentaría y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:

“El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual”. (Subrayado el Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con los elementos tanto de hecho como de derecho, considera esta juzgadora que es procedente la presente acción y oportuno el pago de la suma adeudada a favor de los hermanos VIVAS CHACÓN, por concepto de pensiones vencidas y no pagadas, correspondiente a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00); y, por cuanto el atraso es injustificado, y por ser esta causa de orden público, debe sumársele los intereses generados por 10 meses, equivalentes a 261 días, calculados a la rata del 12% anual, que alcanzan la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 86.999,13), para un total de UN MILLÓN OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.086.999,13), que el obligado alimentario debe cancelar a los hermanos VIVAS CHACÓN, en forma inmediata. En atención a lo anterior, resulta forzoso concluir que la presente acción debe declararse con lugar. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS VIVAS CHACÓN, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana MARÍA JUDITH CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.663.146 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira, contra el ciudadano NERIO JOSÉ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.112.459 y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONDENA al demandado, ciudadano NERIO JOSÉ VIVAS a cancelarle a sus hijos en forma inmediata la suma total de UN MILLÓN OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.086.999,13), de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, monto que comprende las pensiones vencidas y no pagadas, más los intereses generados, desde el mes de Octubre de 2005, hasta el mes de Julio de 2006.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ______________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 347/2000
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.