REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º Y 147º

EXPEDIENTE Nº 340-2000

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RODRIGO ERASMO CHACÓN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.430.719 y domiciliado en el Municipio Libertad del estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana LIZABETH COROMOTO MOLINA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.243.909 y domiciliada en el Municipio Independencia del estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DEL NIÑO RODRIGO JOSÉ CHACÓN MOLINA.

PARTE NARRATIVA

Al folio 252, corre inserto escrito presentado en fecha 05 de junio de 2006, por el ciudadano RODRIGO ERASMO CHACÓN FERNÁNDEZ, en el cual alega que debido a la situación económica que está atravesando no ha podido cancelar totalmente la pensión fijada en la suma de Bs. 96.640,00, argumentando que sólo trabaja dos días a la semana, cobrando Bs. 20.000,00 diarios, por lo que su salario mensual es de Bs. 160.000,00. Continúa señalando que anteriormente tenía un negocio denominado Panificadora Libertad, pero se vio en la necesidad de cerrarlo por razones de salud que viene acarreando (Hipertensión arterial maligna, cardiopatía hipertensiva), negocio que ahora está en manos de otra persona y con un nuevo nombre Panificadora El Sabor. Además afirma que se separó de la señora Mireya Chacón, desde hace aproximadamente un año y un mes y aunque vive en la misma casa su relación sólo se limita a que ella le prepara el almuerzo, por lo cual solicita que se le rebaje la pensión a un monto más razonable con sus ingresos. Anexa recaudo inserto al folio 253.

Al folio 254, corre agregado auto de fecha 07 de junio de 2006, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaría presentada por el ciudadano RODRIGO ERASMO CHACÓN FERNÁNDEZ; acordándose la citación de la ciudadana LIZABETH COROMOTO MOLINA GIL y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al folio 255, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación al debidamente firmada por la ciudadana LIZABETH COROMOTO MOLINA GIL (folio 256).

Al folio 257, corre inserta Acta de fecha 27 de junio de 2006, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes se hicieron presentes el padre ofrece como obligación alimentaria la suma de Bs. 60.000,00 mensuales, alegando que no puede cancelar la suma fijada de Bs. 96.670,42, y las cuotas especiales en la cantidad de Bs. 100.000,00 cada una. La madre por su parte, manifestó su descuerdo argumentando que la vida está muy cara y que esa también es su responsabilidad. De conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 260, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Publico, debidamente firmada por él (folio 261).

Al folio 265, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de Julio de 2006, por el ciudadano RODRIGO ERASMO CHACÓN FERNÁNDEZ, mediante el cual promovió documentales y reiteró sus alegatos.

Al folio 270, riela inserto auto de fecha 10 de julio de 2006, por el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano RODRIGO ERASMO CHACÓN.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que el ciudadano RODRIGO ERASMO CHACÓN, presentó como medios de pruebas los siguientes documentos:

.- Una constancia de Trabajo, suscrita por la ciudadana MIREYA COROMOTO CHACÓN, representante de la Panificadora El Sabor (folio 266).

.- Un Récipe y un Informe médico, expedido por el Dr. Tirso Olivo Quijano, médico internista (folios 267 y 268)

.- Dos facturas (folio 269).

Los documentos bajo estudio, consisten en instrumentos privados suscritos por terceros ajenos a la presente causa, quienes no acudieron a ratificarlos mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.

De acuerdo con la norma transcrita, esta administradora de justicia NO LES CONFIERE VALOR PROBATORIO a las referidas pruebas documentales.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia de las actas procésales que la demandada no presentó prueba alguna que le favoreciera.

2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN:

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hijo pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos… En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

A la luz de los criterios expuestos, observa esta sentenciadora, que en fecha 13 de Julio de 2004, este Juzgado dictó sentencia fijando la obligación alimentaria en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 96.670,42) mensuales y dos cuotas extraordinarias de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una. Asimismo, dicha sentencia fue apelada por el obligado alimentista, quedando confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de Noviembre del 2.004, además de imponerle “(…) QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece un ajuste monetario, cada seis meses, de la pensión alimentaria, siguiéndose el índice de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Subrayado y cursivas del Tribunal). Ajuste que no fue solicitado por la madre ciudadana LIZABETH COROMOTO MOLINA, representante legal del niño RODRIGO JOSÉ CHACÓN MOLINA, aunque ya ha transcurrido un año de dictada dicha decisión.

En este orden de ideas, considera quien juzga que en el sistema de protección integral previsto a favor de los niños y adolescentes, les corresponde a estos disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, por lo cual estos derechos deben ser garantizados con prioridad absoluta por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior” criterio este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizando:

“Según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica… requeridos por el niño y el adolescente…
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores como son la alimentación nutritiva y apropiada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituye atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…” (Sentencia No. 2371, de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta sentenciadora, que al obligado alimentario le fue impuesto judicialmente, el monto de la obligación alimentaria de acuerdo a la variación de Índice de Precios al Consumidor. Igualmente la Instancia Superior le impuso al alimentista que la cuota alimentaria sería ajustada cada seis meses tal como lo indica el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ajuste que no fue solicitado por la madre del beneficiario de autos.

Además se percata quien juzga que el alimentista tiene más de un año de estar cumpliendo de manera consecutiva; sólo en contadas ocasiones ha incumplido, y él mismo manifestó que le daba la mitad de lo que ganaba, es por ello que mal puede solicitar ahora una revisión de los montos alimentarios con la pretensión de que se rebajen los mismos, cuando por el contrario, la madre del niño RODRIGO JOSÉ CHACÓN MOLINA, no quiso ejercer lo que legalmente tenía derecho de solicitar, el aumento sistemático a que se contrae el artículo 369 de la Ley ya mencionada, transcurridos los seis meses siguientes a julio de 2004. .

También debe señalarse que el ciudadano RODRIGO ERASMO CHACON FERNANDEZ, no aportó los medios de pruebas idóneos para demostrar el alegato relativo con la falta de capacidad económica, lo cual era su obligación de acuerdo con lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

Por su parte el profesor Salvador Benaim Azaguri, en su trabajo denominado "Consideraciones sobre la carga de afirmación y de la prueba en el Procedimiento Civil", opinó de la siguiente manera:

"...cada vez que la parte actora no incluya en la demanda todos los hechos en que se funda la pretensión, ellos se tendrán por inexistentes, y por tanto, la suerte del proceso correrá en su contra.
Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.
"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).

Ahora bien, para llevar a cabo la revisión debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.

Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación alimentaria atendiendo al Interés del Niño y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que de las actas procésales no se verifica la variación de uno de los elementos a que hace referencia la norma, ya que una vez más se reitera, no se aportaron los medios de pruebas idóneos para demostrar lo alegado por el alimentista, por lo cual resulta procedente declarar sin lugar la acción de revisión. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por el ciudadano RODRIGO ERASMO CHACÓN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.430.719 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra la ciudadana LIZABETH COROMOTO MOLINA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.243.909 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUAENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 96.670,42), la cual fue fijada por este Juzgado en sentencia de fecha 13 de Julio de 2.004 y CONFIRMADA por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 03 de Noviembre de 2.004.

TERCERO: SE MANTIENEN LAS CUOTAS EXTRAORDINARIAS, correspondientes a los gastos de la temporada de inicio escolar y de temporada decembrina, en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada una.

CUARTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______________, quedando registrada bajo el N° __________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 340-2000
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.