JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 10 de julio de 2006.

196º y 147º

Visto el contenido de las diligencias presentadas en fecha 04/07/2006, por la ciudadana LLANELY ALEJANDRA PRIETO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.970.029, en su carácter de madre del niño ALEJANDRO DE JESÚS; el Tribunal para resolver observa:

Consta de las diligencias referidas que la madre solicita el aumento de la obligación alimentaria conforme fue acordado en el mes de noviembre de 2005; y, además pretende el pago de las pensiones alimentarias que le correspondían al niño ALEJANDRO DE JESÚS desde su nacimiento hasta que se decretó la medida de embargo, a su decir, con ello se compensaría la falta de siete años de inasistencia económica y moral por parte del señor ORLANDO RODRÍGUEZ.

Ante estos hechos, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones:

I.- DEL AUMENTO:

La obligación alimentaria debe irse ajustando a la realidad económica que vive el país, no obstante el juez debe tomar en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y verificar sí ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, todo con el fin de garantizar los derechos que tienen los niños y adolescentes de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores.

Se percata esta juzgadora, que en fecha 21 de Noviembre de 2005, las partes convinieron el monto alimentario en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) mensuales y la misma cantidad para las temporadas especiales, montos que se cancelarían a partir del mes de enero de 2006; además, previeron que el aumento se realizara cada seis meses tomándose en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices de precios del Banco Central de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 369 de la ley especial, conforme se evidencia del acta inserta a los folios 184 y 185. Posteriormente, esta instancia en aplicación del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a Homologar el referido acuerdo conciliatorio, según auto de fecha 22 de Noviembre de 2005, inserto al folio 188, dándole fuerza ejecutiva.

Ahora bien, una vez transcurrido el lapso de seis meses pactado por los progenitores, resulta aplicable el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma que establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en razón de ello, corresponde a esta juzgadora decretar el aumento conforme a dicha norma, así tenemos que de acuerdo a los Índice de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de junio de 2006, se da la siguiente variación:

I.P.C. = Ind. Jun. 2006 = 554,73 = 1.047174
Ind. Ene. 2006 528,74

I.P.C = 1.047174 x 600.000,00 = Bs. 628.304,40

Por lo tanto, al aplicar el I.P.C. a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), se da una variación de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.28.304,40), que sumados a la obligación alimentaria fijada por las partes en fecha 21 de noviembre de 2005, para cobrarse a partir del mes de enero de 2006, se incrementa a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 628.304,40). Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las cuotas especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, las cuales se encuentran fijadas en la misma cantidad que la pensión mensual, se aumentarán en igual proporción que ésta, quedando establecidas en la suma de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 628.304,40) cada una. Y ASÍ SE DECIDE.

I.- DEL INCUMPLIMIENTO:

Reclama la ciudadana LLANELY ALEJANDRA PRIETO CHIRINOS, el pago de las pensiones alimentarias que le correspondían al niño ALEJANDRO DE JESÚS desde su nacimiento hasta que se decretó la medida de embargo, a su decir, con ello se compensaría la falta de siete años de inasistencia económica y moral por parte del señor ORLANDO RODRÍGUEZ, además alega que dicha información el fue suministrada en el Departamento de Bienestar Social del Comando Regional N° 12.

En primer lugar, observa esta administradora de justicia que la solicitante no determinó con precisión el objeto de su pretensión, es decir no especificó cuáles eran los montos cuyo pago pretendía, habida cuenta que está reclamando la obligación alimentaria desde el nacimiento de su hijo para indemnizar, a su decir, lo que el niño no disfrutó en relación con los alimentos, vestido, calzado, recreación, salud y juguetes.

Se percata esta juzgadora que durante ese período de siete años, que transcurre desde el nacimiento hasta la fecha de la medida de retención, no se había impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor del niño ALEJANDRO DE JESÚS, por lo cual, mal puede este Tribunal realizar un cálculo o una estimación en bolívares compensatoria de lo reclamado, sin incurrir en el vicio de ultrapetita que consiste en el pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada; por lo tanto, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los litigantes lo han planteado, tal ha sido el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, el cual se encuentra plasmado en la sentencia de fecha 24 de enero de 2006, (Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Ene-Febrero 2006, Tomo CCXXX, Pág. 760).

En segundo lugar, es de acotar que el deber alimentario no surge automáticamente por la simple circunstancia de que se encuentren reunidos sus requisitos de procedencia, es indispensable, además que el titular del derecho haga uso de él, es decir que reclame el socorro.

Al respecto, se trae a colación el criterio sentado por el jurista Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Familia” (Tomo I, páginas 182 y 183, Publicaciones UCAB), donde indica:

“… Si en tales casos la reclamación de alimentos se hace en forma extrajudicial y es aceptada por el obligado, desde ese momento existe el deber. En cambio, si la demanda se interpone por la vía judicial y es declarada con lugar, los efectos de la sentencia deben retrotraerse a la fecha de la admisión del libelo y desde entonces es exigible la obligación.
Lo que acaba de ser expuesto da lugar a una pregunta tradicional: ¿nunca se debe alimentos correspondientes a época anterior a la respectiva reclamación extrajudicial o judicial?
Sobre ese particular la doctrina ha invocado siempre la máxima o regla in praeterium non vivitur (“no se vive del pasado). De manera que si la persona necesitada que no había exigido alimentos pudo sin embargo subsistir, normalmente no puede luego, cuando reclame el socorro, pretender que también se le satisfagan los recursos de que precisó en tiempo anterior. Se supone que el necesitado requiere alimentos para consumirlos y utilizarlos y por eso no tendría sentido suministrarle expensas que no pueden ya solucionarle sus problemas alimentarios del pasado.
Por regla general, pues, debe entenderse que los alimentos correspondientes a la época anterior a su reclamación, fueron renunciado expresa o tácitamente por el titular del derecho a exigirlos. No obstante se admite una excepción al respecto: cuando el necesitado ha contraído deudas con anterioridad a su reclamación de alimentos, con la finalidad de adquirir lo indispensable para vivir y esas deudas están pendientes de pago, el deudor alimentario tiene que afrontarlas. Éste es el criterio aceptado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana…”. (Subrayado del Tribunal)

Del criterio doctrinario transcrito, se infiere que es improcedente el pago de los alimentos correspondientes a la época anterior a su reclamación judicial, habida cuenta que se entiende que éstos fueron renunciados expresa o tácitamente por el titular del derecho a exigirlos.

En atención a ello, considera quien juzga que el caso de autos no se desprende de las actas procesales elementos de convicción que hagan presumir a quien juzga lo siguiente:

1.- Que en fecha anterior a la reclamación, los padres de común acuerdo y sin intervención del órgano jurisdiccional, hayan pactado el monto alimentario para determinar que desde esa oportunidad nació el deber alimentario.

2.- Que la madre del beneficiario de autos, con anterioridad a la reclamación judicial haya contraído deudas con la finalidad de adquirir lo indispensable para que su hijo subsistiera, y que además, estén pendientes por cancelar para que el deudor alimentario asuma su pago.

Por lo cual, mal puede alegar la demandante que el demandado incurrió en incumplimiento de su obligación durante ese periodo, si no se había exigido judicialmente su pago. Además no se trajo a los autos la prueba fehaciente de que el empleador del demandado reconoce la cancelación de pensiones desde el nacimiento de los hijos, conforme fue argumentado por la demandante; siendo forzoso concluir que el pago de las pensiones alimentarias que le correspondían al niño ALEJANDRO DE JESÚS desde su nacimiento hasta que se decretó la medida de embargo, es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta al cobro de las pensiones vencidas y no pagadas desde el día 22 de junio de 2004, fecha en la que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, decreto la medida de descuento directo por nómina equivalente al 30% del salario mensual del demandado, observa esta operadora de justicia que en fecha 21 de Noviembre de 2005, las partes convinieron el monto alimentario en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) mensuales y la misma cantidad para las temporadas especiales; dicho acuerdo fue homologado en aplicación del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según auto de fecha 22 de Noviembre de 2005.

A este respecto, es importante traer a colación el criterio plasmado por la doctora GEORGINA MORALES, en su obra, “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. INSTITUCIONES FAMILIARES EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, páginas 90 y 91, al señalar lo siguiente:

“... Esta norma es particularmente interesante porque, además de permitir que el monto, la forma y la oportunidad del pago alimentario puedan acordarse, le otorga fuerza ejecutiva a ese convenimiento homologado…
El convenimiento para fijar el monto de la obligación tiene especial importancia, se permite la solución del caso entre las partes sin intervenciones de terceros o a través de las Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente…”. (Subrayado de este Tribunal)

Como se observa en el presente caso, se le otorgó fuerza ejecutiva al convenimiento homologado y de conformidad con lo previsto 1152 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Y ASI SE DECIDE.

Dentro de este orden de ideas, es criterio de esta sentenciadora que la reclamación bajo estudio, debió efectuarse en la oportunidad en que se llevó a cabo el acto conciliatorio, ya que era en ese acto en el cual las partes tenían la obligación de regular todos los aspectos relativos con la obligación alimentaria a favor de su hijo, habida cuenta que una vez homologado el mismo se finalizaría el procedimiento, por lo cual, resulta procedente in limine litis, declarar la inadmisibilidad de la acción de incumplimiento . Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 628.304,40) mensuales, la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, desde el mes de Julio de 2006.

SEGUNDO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar, en el mes de septiembre, se fija la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 628.304,40), adicional a la cuota extraordinaria mensual.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 628.304,40), adicional a la cuota extraordinaria mensual.

CUATO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos continúan rigiéndose por el acuerdo suscrito entre los padres en fecha 21 de noviembre de 2005, inserto a los folios 184 y 185 del expediente.

QUINTO: INADMISIBLE la solicitud formulada por la ciudadana LLANELY ALEJANDRA PRIETO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.970.029, relativa con el incumplimiento en el pago del monto alimentario.

Notifíquese al ciudadano ORLANDO ALEXIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.090.883 y domiciliado en el Municipio Ayacucho del estado Táchira, a fin de que cumpla inmediatamente con el aumento decretado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese exhorto al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, para que practique la notificación del demandado.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ____________, quedando registrada bajo el Nº ______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se libró la boleta ordenada y se remitió con oficio N° 3140-______.

Exp. Nº 1208/2005
BYVM/mcmc
Sin enmienda