REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia. 581-06-251

CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ANA ZULEIMA BUSTAMANTE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.506.913, con el carácter de madre del Adolescente Edin Baudilio y la niña Yasmin Rosibel Ramírez Bustamante .

DIRECCIÓN: Calle 1 Nro. 0-112 Barrio la Bomba, Abejales del Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Edixon Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.148.884, con el carácter de padre del Adolescente Edin Baudilio y la niña Yasmin Rosibel Ramírez Bustamante .

DIRECCIÓN: En la finca El Porvenir ubicada en Chorrosquero a orillas del rió Uribante vía San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure.

MOTIVO: Fijación de la Obligación Alimentaria.

CAUSA NRO. 581-04

FECHA DE ENTRADA: 14 de junio de 2004.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicio el presente procedimiento en fecha 10 de junio de 2004, mediante acta de solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria presentada en este Tribunal por la ciudadana: ANA ZULEIMA BUSTAMANTE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.506.913, a favor del Adolescente EDIN BAUDILIO y la niña YASMIN ROSIBEL RAMÍREZ BUSTAMANTE, contra EDIXON RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.148.884.
En fecha 14 de Junio de 2004, se admitió y se le dio entrada a la demanda incoada por la ciudadana: ANA ZULEIMA BUSTAMANTE MENDOZA, por Fijación de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: EDIXON RAMÍREZ, a favor del Adolescente EDIN BAUDILIO y la niña YASMIN ROSIBEL RAMÍREZ BUSTAMANTE, se acordó la citación del obligado, para el acto conciliatorio.
En fecha 14 de junio de 2004, se libro Telegrama al Fiscal Decimoquinto Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la demanda.
En fecha 16 de junio de 2004, se libro Boleta de citación al ciudadano EDIXON RAMÍREZ, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación personal a las diez (10:00) de la mañana a fin de intentar la conciliación entre las partes y en caso de no lograrse, para que de contestación a la solicitud de obligación alimentaria.
En fecha 16 de junio de 2004, se libro Exhorto al Juzgado Segundo de los Municipios San Camilo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en el Nula, solicitando la practica de la citación del demandado de autos ciudadano EDIXON RAMÍREZ MARTINEZ.
En fecha 08 de Septiembre de 2004, se recibió procedente del Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en el Nula, en el estado en que se encuentra el despacho de comisión (exhorto) librado por este Juzgado a los fines de la practica de citación del demandado EDIXON RAMÍREZ MARTÍNEZ, manifestando el Alguacil de dicho Tribunal la imposibilidad de practicar la Citación del demandado de autos, en virtud de que se encuentra a más de tres (3) horas de distancia y esta más cerca de la localidad de Guasdualito.
En fecha 14 de Septiembre de 2004, por auto del Tribunal y en vista de la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal comisionado, se acuerda librar nueva boleta de citación al ciudadano EDIXON RAMÍREZ MARTINEZ, para lo cual se comisiona al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro 1 de la Circunscripción Judicial de Guasdualito.
En fecha 15 de Septiembre de 2004, se libró nueva boleta de citación al demandado EDIXON RAMÍREZ MARTINEZ.
En fecha 15 de Septiembre de 2004, se libro rogatoria al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro 1 de la Circunscripción Judicial de Guasdualito.
En Fecha 16 de Marzo de 2005, la nueva Jueza Abogado Rosalba Ruiz Jaimes se avoca al conocimiento de la causa y en atención al interés superior del Niño y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente acuerda proseguirla en el estado en que se encuentra, así mismo ratificar el contenido del oficio Nro. 5820-657 de fecha 15/09/2004, relacionado con el despacho de comisión.
En fecha 13 de Octubre de 2005, mediante diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos ciudadana ANA ZULEIMA BUSTAMANTE MENDOZA, solicita se ratifique el exhorto librado en fecha 15/09/2004 al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro 1 de la Circunscripción Judicial de Guasdualito.
En fecha 27 de junio de 2005, por auto del Tribunal se acuerda ratificar el contenido de los oficios Nros. 5820-657 y 5820-218 de fechas 15/09/2004 y 16/03/2005, relacionados con la citación del demandado EDIXON RAMÍREZ MARTINEZ.
En fecha 14 de Noviembre de 2005, mediante diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos ciudadana: ANA ZULEIMA BUSTAMANTE MENDOZA, solicita con carácter urgente se libre boleta de citación al demandado EDIXON RAMÍREZ MARTÍNEZ por cuanto el mismo en los actuales momentos se encuentra en la casa de su mamá.
En fecha 14 de Noviembre de 2005, por auto del Tribunal se acuerda habilitar el tiempo necesario y librar nueva boleta de citación al ciudadano EDIXON RAMÍREZ MARTÍNEZ.
En fecha 14 de Noviembre de 2005, se libró nueva boleta de citación al ciudadano EDIXON RAMÍREZ MARTINEZ.
En fecha 15 de Noviembre de 2005, Consignó el Alguacil del Tribunal boleta de citación librada al ciudadano EDIXON RAMÍREZ MARTINEZ, sin haber sido posible lograr la ubicación personal del mismo, donde se entrevisto con el ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ quien dijo ser hermano de la persona a citar, informándole que su hermano EDIXON RAMÍREZ MARTINEZ, no esta residenciado en Abejales que su domicilio es en Chorrosquero Estado Apure.
En fecha 25 de Enero de 2006, por auto del Tribunal y de la revisión periódica se acuerda ratificar el contenido de los oficios Nro. 5820-657, 5820-218 y 5820-1010 de fechas 15/09/2004, 16/03/2005 y 17/10/2005.
En fecha 23 de mayo de 2006, por auto del Tribunal y de la revisión periódica se acuerda ratificar el contenido de los oficios Nro. 5820-657, 5820-218, 5820-1010 y 5820-70 de fechas 15/09/2004, 16/03/2005, 17/10/2005 y 25/01/2006.
En fecha 15 de Junio de 2006, por auto del Tribunal y de la revisión periódica se acuerda ratificar el contenido de los oficios Nro. 5820-657, 5820-218, 5820-1010, 5820-70 y 5820-455 de fechas 15/09/2004, 16/03/2005, 17/10/2005, 25/01/2006 y 23/05/2006.
En fecha 26 de junio de 2006, se recibió comunicación Nº 368 de fecha 14 de junio de 2006, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde no fue posible la practica de citación al ciudadano EDIXON RAMÍREZ MARTINEZ.
En fecha 28 de Junio del 2006, por auto del Tribunal se acordó notificar a la demandante ciudadana ANA ZULEIMA BUSTAMANTE MENDOZA, para que dentro de los cinco días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, comparezca ante este Tribunal a cualquiera de las horas para dar despacho, contenida entre las 8:30 am y 3:30 pm a fin de tratar asuntos relacionados con la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2006, se libró boleta de notificación a la demandante ANA ZULEIMA BUSTAMANTE MENDOZA.
En fecha 03 de julio de 2006 consignó el Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación librada a la demandante ANA ZULEIMA BUSTAMANTE MENDOZA, la cual fuera recibida por dicha ciudadana
En fecha 03 de julio de 2006.

CAPITULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES

Este Tribunal al respecto observa:
Establece en su encabezamiento, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
“...También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26: “...El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “...El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.-Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención”, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar exhorto al Juzgado Segundo de los Municipios San Camilo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en el Nula, siendo devuelta la comisión de citación por el referido juzgado sin haber sido posible la practica de citación al demandado de autos ciudadano: EDIXON RAMÍREZ MARTINEZ, por cuanto según lo manifestado por el Alguacil de dicho Tribunal le fue imposible practicar la Citación del demandado de autos, en virtud de que se encuentra a más de tres (3) horas de distancia, no obstante y acatando la solicitud hecha por la demandante en fecha 14 de noviembre de 2005 se libro nueva boleta de citación al demandado de autos, sin ser posible lograr la ubicación del mismo por cuanto según la consignación hecha por el Alguacil de este despacho se entrevisto con el ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ quien dijo ser hermano de la persona a citar, informándole que su hermano EDIXON RAMÍREZ MARTINEZ, no esta residenciado en Abejales que su domicilio es en Chorrosquero Estado Apure, no constando en autos desde el 14 de Noviembre de 2005, fecha última esta en que la parte actora estampo diligencia solicitando se librará nueva boleta de citación al demandado EDIXON RAMÍREZ MARTÍNEZ; este Juzgado a los efectos de proseguir la causa se procedió a notificar a la demandante ciudadana ANA ZULEIMA BUSTAMANTE MENDOZA, para que comparezca en el lapso de cinco (5) días y suministre la dirección del obligado de autos, consignando el Alguacil del Tribunal la Boleta de Notificación librada a la demandante el cual fue recibida por la ciudadana ANA ZULEIMA BUSTAMANTE MENDOZA, en fecha 03 de Julio de 2006, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con tal requisito y sin haber impulsado la parte actora el proceso a fin de lograr la citación del demandado. Así se establece.
Y aplicando lo antes trascrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 ejusdem se puede evidenciar que la presente causa, se consumo la perención de la instancia.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de
que la instancia esta extinguida por el transcurso de ocho (8) meses y cuatro (4) días, desde el 14 de noviembre de 2005 hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado de ninguna forma o manera el procedimiento que instauro y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Artículo 267 Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por Fijación de Obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: ANA ZULEIMA BUSTAMANTE MENDOZA, venezolana, identificada con la cédula Nro.V- 13.506.913, domiciliada en la calle 1 Nro. 0-112, Barrio la Bomba Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira, contra EDIXON RAMÍREZ MARTINEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.148.884, domiciliado en la finca El Porvenir ubicada en Chorrosquero a orillas del rió Uribante vía San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, a favor del Adolescente EDIN BAUDILIO y la niña YASMIN ROSIBEL RAMÍREZ BUSTAMANTE.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los diecinueve días del mes de Julio del dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rosalba Ruiz Jaimes.

El Secretario.

Luis Alfonso Sánchez Pérez.
En la misma fecha se público la presente siendo las once (11:00) de la mañana.
Srio.