REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
SENTENCIA Nro. 687-06-249

CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Gloria del Carmen Pulido Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.147.819, con el carácter de madre de la adolescente Génesis del Carmen y del niño: Neiver Alberto Dugarte Pulido.

DEMANDADO: José Alberto Dugarte Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.267.493, con el carácter de padre de la adolescente Génesis del Carmen y del niño: Neiver Alberto Dugarte Pulido.


MOTIVO: Fijación de Obligación de Alimentos

Causa Número: 687 – 05

Fecha de entrada: 16 de Noviembre de 2005.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicio el presente procedimiento en fecha 15 de noviembre de 2005, mediante acta de solicitud de fijación de obligación alimentaria presentada ante este Tribunal por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN PULIDO ARAQUE, a favor de sus hijos GENESIS DEL CARMEN y NEIVER ALBERTO DUGARTE PULIDO contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO DUGARTE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.267.493, padre de los mismos.
En fecha 16 de Noviembre de 2005, se admitió y se le dio entrada a la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, se ordenó la citación del demandado ciudadano JOSÉ ALBERTO DUGARTE MÁRQUEZ para que comparezca ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación personal a las diez (10:00) de la mañana más un (1) día que se le concede como término de la distancia a fin de intentar la conciliación entre las partes y en caso de no lograrse para que de contestación a la demanda. .
En fecha 16 de Noviembre de 2005, se libró telegrama de notificación de la admisión de la presente demanda, al Fiscal Decimoquinto Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
En fecha 16 de noviembre de 2005, se libró oficio Nº 5820-1132 al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas solicitando información sobre el salario devengado por el demandado JOSÉ ALBERTO DUGARTE MÁRQUEZ.
En fecha 22 de Noviembre de 2005, se libró boleta de citación al ciudadano JOSÉ ALBERTO DUGARTE MÁRQUEZ, para que comparezca ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación personal a las diez (10:00) de la mañana más un (1) día que se le concede como término de la distancia a fin de intentar la conciliación entre las partes y en caso de no lograrse para que de contestación a la demanda.
En fecha 22 de Noviembre de 2005, se libró despacho de comisión (exhorto) al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitando la practica de citación del demandado ciudadano JOSÉ ALBERTO DUGARTE MÁRQUEZ.
En fecha 11 de Abril de 2006, por auto del Tribunal se acordó ratificar al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el contenido del oficio Nº 5820-1147 de fecha 22/11/2005, relacionado con despacho de comisión (exhorto). Librándose a tal efecto oficio Nº 5820-313.
En fecha 09 de mayo de 2006, se recibió comunicación Nº 302 de fecha 25 de Abril de 2006 procedente del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dando respuesta al oficio Nº 5820-313 de fecha 11/04/2006 enviado por este Despacho.
En fecha 15 de junio de 2006, por auto del Tribunal se acordó ratificar al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el contenido del oficio Nº 5820-1147 de fecha 22/11/2005, relacionado con despacho de comisión (exhorto). Librándose a tal efecto oficio Nº 5820-574.
En fecha 16 de Junio de 2006, mediante diligencia suscrita y presentada por el demandado de autos ciudadano JOSÉ ALBERTO DUGARTE MÁRQUEZ expuso: En virtud que en fecha 30-05-06, recibí boleta de citación acudo voluntariamente a este Tribunal y en este acto quedo legalmente citado para el acto conciliatorio de fijación de la obligación alimentaria de mis hijos.
En fecha 19 de junio de 2006, se recibió procedente del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante oficio Nro. 371 de fecha 31 de mayo de 2006 el despacho de comisión (exhorto) librado por este juzgado para la practica de citación del demandado JOSÉ ALBERTO DUGARTE MÁRQUEZ, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 21 de Junio de 2006, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo se declaró legalmente desierto, en virtud de que la parte demandante no compareció al mismo, encontrándose presente la parte demandada ciudadano JOSÉ ALBERTO DUGARTE MÁRQUEZ, quien previa entrevista con la ciudadana jueza expuso: “ Ofrezco como obligación la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales y el doble para los meses de agosto y diciembre es decir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) para cubrir gastos de útiles y ropa de fin de año, en cuanto a los gastos médicos mis hijos gozan del seguro de la Guardia Nacional y también poseen los carnet, consignó en un folio útil planilla de cobro de mi pensión de la Guardia Nacional y en cuanto a mi otro trabajo que es en la Prefectura, yo solo soy contratado y no gano mucho, no ofrezco más cantidad porque tengo otra familia y tengo tres hijos que realizan estudios superiores, solicito se aperture una cuenta de ahorros para que me descuenten directamente de la Gobernación”.
En fecha 26 de Junio de 2006, por auto del Tribunal se acuerda ratificar el contenido del oficio Nro. 5820-1132 de fecha 16/11/2005 al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas, mediante el cual se le solicito información sobre el salario devengado por el demandado JOSÉ ALBERTO DUGARTE MÁRQUEZ. Librándose a tal efecto oficio Nro. 5820-611
En fecha 06 de Julio de 2006, por auto del Tribunal se deja constancia de que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho. En consecuencia se apertura el lapso para presentar informes.
En fecha 11 de Julio de 2006, por auto del Tribunal se deja constancia de que venció el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, en consecuencia este Juzgado acuerda dictar sentencia y en virtud de que no se ha recibido información sobre el salario devengado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO DUGARTE MÁRQUEZ, se ordena ratificar mediante telegrama al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas el contenido delos oficios Nros. 5820-1132 y 5820-611 de fecha 16/11/05 y 26/06/06. Librándose a tal efecto telegrama Nro. 5820-42.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada y demás actas que integran el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el procedimiento en la presente causa con la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: GLORIA DEL CARMEN PULIDO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.147.819 para sus hijos GENESIS DEL CARMEN y NEIVER ALBERTO DUGARTE PULIDO contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO DUGARTE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.267.493, padre de los mismos.
Siendo en fecha 21 de Junio de 2006, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo se declaró legalmente desierto, en virtud de que la parte demandante no compareció al mismo, encontrándose presente la parte demandada ciudadano JOSÉ ALBERTO DUGARTE MÁRQUEZ, quien previa entrevista con la ciudadana jueza expuso:
“ Ofrezco como obligación la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales y el doble para los meses de agosto y diciembre es decir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) para cubrir gastos de útiles y ropa de fin de año, en cuanto a los gastos médicos mis hijos gozan del seguro de la Guardia Nacional y también poseen los carnet, consignó en un folio útil planilla de cobro de mi pensión de la Guardia Nacional y en cuanto a mi otro trabajo que es en la Prefectura, yo solo soy contratado y no gano mucho, no ofrezco más cantidad porque tengo otra familia y tengo tres hijos que realizan estudios superiores, solicito se aperture una cuenta de ahorros para que me descuenten directamente de la Gobernación”.

Del contenido de las actas procésales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano: JOSÉ ALBERTO DUGARTE MÁRQUEZ identificado en autos, para con sus hijos: hijos GENESIS DEL CARMEN y NEIVER ALBERTO DUGARTE PULIDO, tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento Nros. 1889 y 270, respectivamente, de las cuales también se determina la edad de los mismos, sujetos de pensión de alimentos. Las cuales hacen plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno.
Ahora bien, es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicitó en fecha 15 de noviembre de 2005 una obligación alimentaria para sus hijos de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000.00) mensuales y el doble de dicha cantidad es decir SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, así mismo que cubra el 50% de los gastos médicos y de medicinas y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en especial atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procésales, especialmente del acta de fecha 21 de junio de 2006, donde el ciudadano JOSÉ ALBERTO DUGARTE MÁRQUEZ Ofreció como obligación alimentaria la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales y el doble para los meses de agosto y diciembre es decir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) para cubrir gastos de útiles y ropa de fin de año; se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con la obligación alimentaria para sus hijos, aunado al hecho de que consignó planilla de la pensión de jubilación de la cual goza por ante el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y además manifestó que se desempeña como contratado en la Prefectura de Socopó Municipio Sucre del Estado Barinas. En consecuencia en atención al sagrado principio de la función de juez de ser justo y equitativo, esta Juzgadora declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria interpuesta por la demandante GLORIA DEL CARMEN PULIDO ARAQUE, cuyo monto y forma de suministrarla se establecerá en la dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem, Y así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN PULIDO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.147.819, a favor de sus hijos: GENESIS DEL CARMEN y NEIVER ALBERTO DUGARTE PULIDO, y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Alimentos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) mensuales, los cuales deberán ser descontados por el empleador del salario mensual devengado por el obligado y depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros de Banfoandes a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos beneficiarios son la adolescente GÉNESIS DEL CARMEN Y DEL NIÑO: NEIVER ALBERTO DUGARTE PULIDO, cuya apertura se ordena en esta sentencia.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la obligación de alimentos es decir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.00), a fin de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año el doble de la obligación de alimentos es decir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.00), a fin de cubrir gastos tradicionales de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación Alimentaria, la cual se fijará de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela
SEXTO: Se insta a la ciudadana GLORIA DEL CARMEN PULIDO ARAQUE, en su carácter de madre de los beneficiarios, para que comparezca ante este Tribunal a los fines de que aperture la respectiva cuenta de ahorros.
SÉPTIMO: Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas, ordenando el descuento respectivo
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los diecisiete días del mes de julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza


Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Luis A. Sánchez P.
En la misma fecha se publicó siendo las dos (2:00) de la tarde.
Srio.