REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

SOLICITANTE: MARIBEL NAVARRO VIUDA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.143.129, domiciliada en Rubio. Municipio Junín. Estado Táchira.
OBLIGADO: AVENIEL MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.980.563, domiciliado en Rubio. Estado Táchira, quien actualmente labora en la Empresa CONCAFÉ, La Pedregosa Parroquia Bramón. Municipio Junín.
BENEFICIARIO: DANIELA ALEXANDRA MANCILLA NAVARRO.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N° 1200-01.

Por diligencia de fecha 22 de Mayo de 2006 (fl. 33), la ciudadana: MARIBEL NAVARRO VIUDA DE VIVAS, solicita al Tribunal la citación del Ciudadano. AVENIEL MANCILLA, a los fines de la Fijación de la Pensión.
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2006 (fl. 34), el Tribunal acuerda la citación del obligado mediante Boleta, haciéndosele entrega al Alguacil del Despacho encargado de practicarla.
En fecha 26 de junio de 2006 (fl. 36), el Alguacil de Despacho estampó diligencia en donde consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado.
En fecha 29 de junio de 2006 (fl. 38) se celebró Acto Conciliatorio con presencia de las partes, donde se le da el derecho de palabra al obligado quien expuso: “lo que puedo suministrar como pensión de alimentos para su hija es la suma de cuarenta a cincuenta mil bolívares (Bs. 40.000) a (Bs. 50.000). Seguidamente se le pregunta a la demandante si está de acuerdo con la pensión ofrecida por el padre de mi hija. Por lo cual no se llegó a una conciliación favorable, la causa siguió el curso de ley, abriéndose la causa a pruebas por el lapso de Ocho (08) días.
En fecha 12 de julio de 2006 (fl. 39 al 41), el Ciudadano: AVENIEL MANCILLA CASTRO, promueve escrito de pruebas. Anexó: Partidas de Nacimiento Nº 883 y 369 a nombres de: PEDRO DANIEL y CARLOS RAMÓN MANCILLA ARIAS, expedidas por el Registro Civil del Municipio Junín de fecha 11 de julio de 2006, respectivamente; Constancia de Estudio a nombre de PEDRO DANIEL MANCILLA ARIAS, expedida por el Colegio Católico Nuestra Señora del Rosario de fecha 16 de mayo de 2006; Fotocopia Simple de la Planilla de Inscripción Nacional 2006, expedida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura de la Parroquia Bramón de fecha 06 de julio de 2006; Constancia emanada por la Empresa CONCAFE a nombre de AVENIEL MANCILLA, de fecha 04 de julio de 2006; Referencia expedida por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Florencia R.L, a nombre de AVENIEL MANCILLA, de fecha 07 de junio de 2006.
Por auto de fecha 13 de julio de 2006 (fl. 51), el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por la parte obligada. Así mismo fija para el Primer Día de Despacho siguiente para recibir las testimoniales de: SILVIA ROSANA ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.146.712; SONIA SEPULVEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.469.193 y JENDY ERIMAR PORRAS MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.421.121.
En fecha 14 de julio de 2006 (fl. 52), siendo las diez de la mañana, se recibió la testimonial de la ciudadana: SILVIA ROSANA ARIAS GUTIERREZ.
En fecha 14 de julio de 2006 (fl. 53), siendo las diez y treinta de la mañana, se recibió la testimonial de la ciudadana: MARY SONIA SEPULVEDA HERNÁNDEZ.
En fecha 14 de julio de 2006 (fl. 54), siendo las once de la mañana, se recibió la testimonial de la ciudadana: JENDY ERIMAR PORRAS MUÑOZ.
El Tribunal valora las pruebas promovidas por la parte obligada dándole el mérito favorable a Partidas de Nacimiento Nº 883 y 369 a nombres de: PEDRO DANIEL y CARLOS RAMÓN MANCILLA ARIAS, expedidas por el Registro Civil del Municipio Junín de fecha 11 de julio de 2006, respectivamente; Constancia de Estudio a nombre de PEDRO DANIEL MANCILLA ARIAS, expedida por el Colegio Católico Nuestra Señora del Rosario de fecha 16 de mayo de 2006; Fotocopia Simple de la Planilla de Inscripción Nacional 2006, expedida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura de la Parroquia Bramón de fecha 06 de julio de 2006, por ser emanados por organismos públicos; Referencia expedida por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Florencia R.L, a nombre de AVENIEL MANCILLA, de fecha 07 de junio de 2006, ya que fue emanado de terceros y el mismo fue ratificado mediante prueba testimonial que corre inserta al folio 54. Así mismo se desecha la Constancia emanada por la Empresa CONCAFE a nombre de AVENIEL MANCILLA, de fecha 04 de julio de 2006, por presentar contradicción con la Constancia que corre inserta al folio (32) en cuanto a la fecha del préstamo concedido por esa Empresa al Obligado.
El Tribunal para decidir observa que la relación de paternidad se encuentra claramente determinada ente el obligado y la beneficiaria de Obligación Alimentaria por medio de la partida de nacimiento que corre inserta en autos, y que no fue impugnada por ante este Tribunal, así mismo en base a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el interés superior de la beneficiaria reclamante de la Obligación Alimentaria, acuerda fijar una pensión mensual en un Veintitrés punto Sesenta y uno (23.61%) por ciento de un salario mínimo de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00) lo cual equivale a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) mensuales; en cuanto a las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre se fija en la cantidad de DOSCIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) aportes estos fuera de la Pensión mensual fijada. Y así se decide.
Razón por la cual ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria que incoara la Ciudadana: MARIBEL NAVARRO VIUDA DE VIVAS, actuando en su carácter de madre de la Adolescente: DANIELA ALEXANDRA MANCILLA NAVARRO, en contra del Ciudadano: AVENIEL MANCILLA.
SEGUNDO: En consecuencia el Tribunal fija como Obligación Alimentaria un Veintitrés punto Sesenta y uno (23.61%) por ciento de un salario mínimo de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00) lo cual equivale a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) mensuales; en cuanto a las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre se fija en la cantidad de DOSCIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) aportes estos fuera de la Pensión mensual fijada; cantidades estas que deberá ser depositadas en una Cuenta de Ahorros que aperturará la solicitante en Banfoandes, a nombre de la Ciudadana: MARIBEL NAVARRO VIUDA DE VIVAS en beneficio de la Adolescente: DANIELA ALEXANDRA MANCILLA NAVARRO y movilizada por la solicitante, en su carácter de madre de la misma.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Gerente de la Empresa CONCAFE C.A, con sede en Bramón. Municipio Junín del Estado Táchira, a los fines de que realicen los descuentos directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado: AVENIEL MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.980.563, de la fijación de la Obligación Alimentaria acordada por este Tribunal.
QUINTO: La presente fijación de Obligación Alimentaria entra en vigencia a partir del 01 de Julio de 2.006.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintiún días del mes de Julio del año dos mil Seis.
El Juez Temporal


Abg. EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ
El Secretario Titular


Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres (3:00 p.m) de la tarde, déjese copia para el archivo del Tribunal.