REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, lunes treinta y uno de julio de dos mil seis.
196º y 147º

EXP. N° 1.591.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: YANETH COROMOTO JAIMES ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.244.569, residenciada en el Barrio Las Minas, calle principal, por un callejón, venta de lotería “Reximar”, La Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, intentó solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor de sus dos (02) hijos JINETH JOSEFINA y YUDITH DEL CARMEN.
Parte Demandada: MARCOS TULIO GONZALEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.236.742, domiciliado final de la Avenida 15, vereda Andrés Bello, casa N° L-71, frente al taller, El Vigía, Estado Mérida y quien trabaja en la Cooperativa de Transporte El Vigía, ubicada en la avenida 6, calle 4, Urbanización Primero de Mayo, El Vigía Estado Mérida.
Motivo de la causa: Solicitud de la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA DEMANDA
Vistas las actas que integran el presente expediente N° 1591 del año 2004, aparece demostrado que en fecha 04 de Junio de 2004, la ciudadana YANETH COROMOTO JAIMES ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.244.569 intentó solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor de sus hijas JINETH JOSEFINA y YUDITH DEL CARMEN, en contra del ciudadano MARCOS TULIO GONZALEZ CONTRERAS, domiciliado final de la Avenida 15, vereda Andrés Bello, casa N° L-71, frente al taller, El Vigía, Estado Mérida.
Por auto de fecha 08 de Junio de 2004, este Juzgado le dio entrada bajo el N° 1591 a la solicitud y acordó la citación del demandado junto con exhorto al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (f.04), se libró boleta de citación (f.05), se libró oficio N° 1286-588 al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público (f.06). Además, se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (f.07) y para tales efectos, se libró oficio N° 1286-587 a ese Juzgado remitiendo el exhorto y la boleta de citación del demando, junto con el libelo de la demanda (f.08).-
Se recibió el despacho de Comisión constante de nueve (09) folios útiles en fecha 15 de junio de 2005, del Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; según diligencia estampada por el Alguacil de ese Juzgado, ciudadano JHONY ALBERTO VIELMA, quien expuso: “Consigno en cuatro folios útiles recaudos de Citación a nombre del ciudadano MARCOS TULIO GONZALEZ CONTRERAS por cuanto me traslade en varias oportunidades al domicilio indicado en la boleta avenida 15, vereda Andrés Bello, Casa L-71, al frente de un taller, sin encontrar a nadie, por lo que me dirigí al sitio de trabajo indicado en la boleta: “Cooperativa de Transporte El Vigía”, ubicada en la avenida 6, calle 4, Urbanización Primero de Mayo, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, informándome el tesorero de dicha cooperativa Elvino Mercado C. I. N° 3.962.452, que el referido ciudadano se fue a trabajar para la zona de el Llano hace como tres meses sin saber cuando regresa.” (Fs.11-17).
Que desde el 15 de junio de 2005, no consta en autos la realización de acto de impulso procesal por ninguna de las partes, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…” en el presente caso ha transcurrido un (01) año, un (01) mes y dieciséis (16) días, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que desde el día 15 de junio de 2005, se verificó la PERENCION por un año referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267, ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. En la debida oportunidad legal archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Juez Temporal,

Abg. Luis Julio Gutiérrez

La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.


TKGS/TKGS/yo.-