REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, martes dieciocho de julio de dos mil seis.
196º y 147º

EXP. N° 1.953.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: BELKIS VIRGINIA MÁRQUEZ ROPERO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.419.584, residenciada en El Sector de Piedra Moler, detrás del Taller Inter.-Diesel, Municipio Antonio Rómulo Costa, del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija GREIMAR MARBELIS (10 meses).
Parte Demandada: MARCOS GREGORIO PRIETO ANGARITA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.093, domiciliado en el Sector Piedra de Moler, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, quien trabaja como mecánico en el Taller Inter.-Diesel.
Motivo de la causa: Solicitud de la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA DEMANDA

Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.953-2006, aparece demostrado que la ciudadana BELKIS VIRGINIA MÁRQUEZ ROPERO, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano MARCOS GREGORIO PRIETO ANGARITA, folio 1.
La solicitante consignó fotocopias simples de los siguientes documentos: 1.) Constancia de nacimiento, expedida por el Centro Clínico Dr. José Gregorio Hernández C.A., planilla N° 519, donde consta que GREIMAR MARBELIS, nació el 19 de septiembre de 2005, (folio 02), 2.) Fotocopia simple de la cédula de identidad N° V-18.419.584, a nombre de la ciudadana BELKIS VIRGINIA MÁRQUEZ ROPERO.
En fecha 10 de julio de 2006, este Juzgado admitió la solicitud, mediante la cual se acordó: Citar al ciudadano MARCOS GREGORIO PRIETO ANGARITA; para lo cual se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, junto con oficio N° 1286-1002, se libró oficio N° 1286-1000 al ciudadano Administrador del Taller Inter.-Diesel, Sector Piedra de Moler, vía principal La Grita, se libró oficio N° 1286-1001 al ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folios 3, 4, 5, 6, 7, 8).
Al folio 09, corre inserto el acto conciliatorio, celebrado entre las partes el cual textualmente dice lo siguiente: “En el día de hoy, jueves trece de julio de dos mil seis, siendo las diez de la mañana, comparecieron espontáneamente, por ante este Tribunal los ciudadanos BELKIS VIRGINIA MARQUEZ ROPERO y MARCOS GREGORIO PRIETO ANGARITA, plenamente identificados en autos, para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, en la solicitud de DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA. Acto seguido el Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a su hija. Hecho lo cual los mismos en presencia del Juez llegaron al siguiente CONVENIMIENTO: PRIMERO: El ciudadano MARCOS GREGORIO PRIETO ANGARITA manifestó que dará por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de su hija GREIMAR MARBELIS (10 meses) la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, a partir del presente mes, los cuales depositará en la cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin. Asimismo se comprometió a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos como son: asistencia y atención médica, medicinas, vestido, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de su prenombrada hija. SEGUNDO: El ciudadano MARCOS GREGORIO PRIETO ANGARITA, se compromete a entregarle a la ciudadana BELKIS VIRGINIA MARQUEZ ROPERO, algunos bienes muebles como son: Cama de la niña, gabetero, coche, ropa de la niña, cama grande, cocina y enseres de la cocina. TERCERO: La ciudadana BELKIS VIRGINIA MARQUEZ ROPERO, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano MARCOS GREGORIO PRIETO ANGARITA, para su hija. CUARTO: El ciudadano MARCOS GREGORIO PRIETO ANGARITA, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

El Juez Temporal,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
LJG/TGS/maco.-

Abg. Thais K. González S.