REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SENTENCIA DEFINITIVA OBLIGACION ALIMENTARIA


PARTES:

SOLICITANTE: Alix Desiree Duque Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.826.217, domiciliada en la calle 7 del Barrio 19 de Abril, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

REQUERIDO: José William Molina Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.975.093, domiciliado en la calle 6, Panamericana, parte baja del Banco Sofitasa, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.


Expediente Nº 927-2005.-


Motivo: Obligación Alimentaría a favor de los menores HENRY JAVIER, VICTOR ALFONSO, JESUS IGNACIO, DESIREE BATRIZ, WLADIMIR YOAKLIN y JOHAN JOSE MOLINA DUQUE respectivamente.

PARTE NARRATIVA
VISTO SIN INFORMES

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 17 de mayo de Dos Mil Cinco, por la ciudadana Alix Desiree Duque Molina, mediante el cual demanda al ciudadano José William Molina Molina, por Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos Henry Javier, Victor Alfonso, Jesús Ignacio, Desiree Batriz, Wladimir Yoaklin y Jhoan José Molina Duque respectivamente, la cual estimó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) mensuales.

Admitida como fue, la solicitud, junto con todos sus recaudos en fecha 18 de mayo del 2005, se ordeno iniciar el procedimiento, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose boleta de citación al requerido de autos acompañada de su respectiva compulsa de conformidad con lo señalado en el artículo 514 de la L.O.P.N.A. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a la Fiscal Especializado y a la Defensora de Niños y Adolescentes de este Municipio. (f. 16)

Al folio 13 del expediente corre agregada diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras Pérez, en su carácter de Alguacil, en el cual consignó en un (01) folio útil boleta de notificación personal que fuera firmada por la Defensora del Niño y del adolescente, Abogada Maribel Gelviz Serrano, a quien notificó en fecha 18-05-2005, siendo las 11:15 a.m., en la sede de este Tribunal, ubicada en la calle 8, No. 4-34, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

Una vez que el alguacil de este Juzgado, procedió a darle cuenta a la ciudadana Juez de que en fecha 19-05-05, citó al ciudadano José William Molina Molina, titular de la cédula de Identidad V-11.975.093, quedando en cuenta el mismo del lapso en el cual debía comparecer ante este despacho y por ende debidamente informado de la reclamación que por Pensión de Alimentos le fuera incoada en su contra, y particularmente del día que tenia que comparecer por ante este despacho “...para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er) día siguiente de despacho a su citación, y de que conste en autos la misma, a las 10:00 a.m.”... a fin de que tenga lugar el Acto Conciliatorio en presencia de la solicitante, conforme lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y de allí en adelante comenzaría a correr el lapso para efectuarse el acto conciliatorio.

Observa esta juzgadora que habiendo sido debidamente informado el requerido de autos, salvaguardando así su derecho a la defensa, llegado el día y hora fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio, compareció solo la solicitante Alix Desiree Duque Medina, No haciéndose presente el Requerido de autos ciudadano José William Molina Molina, ni por si, ni por medio de apoderados.

No habiéndose llegado a ningún acuerdo, por la inasistencia de la requerido, la solicitante procedió a manifestar a la ciudadana Juez, que ella lo que quería es que el ciudadano José William Molina Molina le ayude con los muchachos, ya que ella actualmente no tiene trabajo, vive arrimada con los niños en la casa de su mamá, el padre de sus hijos si puede pasarle el trabaja en la Quesera Casa Blanca, carretera Panamericana y quiere que le pida información al dueño de la Quesera que se llama Señor Montoya, para que diga el sueldo que él gana y con base a esa prueba y a mi necesidad economica la Juez decida ya que se encuentra visiblemente necesitada. El Tribunal acuerda oficiar al propietario de la mencionada quesera a fin de solicitar el sueldo, salario o cualquier remuneración que devenga el mencionado ciudadano.

Al folio 27 riela auto de fecha 14-06-2005, en el cual la Dra. Soraya Coromoto Aranguren de Zambrano, Juez Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa.

Al folio veintiocho corre auto de fecha 14-06-2006, en el cual se acuerda librar oficio a la Quesera Casa Blanca propiedad del Sr. Montoya, a fin de que informe el sueldo, salario o remuneración que devenga el ciudadano William Molina Molina, en esta misma facha se libro oficio No. 411, dando cumplimiento al auto.

Al folio 32 riela auto de fecha 28-06-2005, en el cual se ordena agregar boleta de notificación debidamente cumplida, procedente de la Fiscalia Decimatercera con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio No. 20-F13-0408-05-15550 de fecha 24-05-2005.

De las Pruebas Promovidas
Por su parte la solicitante promovió a su favor:
1.-) Partida de Nacimiento No. 202
2.-) Partida de Nacimiento No. 293
3.-) Partida de Nacimiento No. 277
4.-) Partida de Nacimiento No. 330
5.-) Partida de Nacimiento No. 221
6.-) Partida de Nacimiento No. 530
7.-) Constancia de Residencia
8.-) Tres (03) constancias de Estudio

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

1.- SOLICITUD: La ciudadana ALIX DESIREE DUQUE MEDINA, reclama al padre de sus hijos, ciudadano JOSE WILLIAN MOLINA MOLINA, una obligación Alimentaría que estima en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,oo)

2.- CONCILIACION: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, en vista de la inasistencia del Requerido de autos, no fue posible realizarse el mismo.

3.- LAPSO PROBATORIO: Por su parte, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan comparecido o no las partes interesadas. El lapso de Ocho días para promover y evacuar pruebas que las partes estimen convenientes”.

PARTE DEMANDADA:

De las actas procesales se evidencia que el requerido de autos no procedió a presentar pruebas en el lapso legal establecido.

PARTE SOLICITANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante no promovió pruebas, pero acompaño junto con la solicitud:

1.-) Partida de Nacimiento No. 202, expedida de la prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
2.-) Partida de Nacimiento No. 293, expedida de la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
3.-) Partida de Nacimiento No. 277, expedida de la Primera autoridad civil de la parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal.
4.-) Partida de Nacimiento No. 330, expedida de la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
5.-) Partida de Nacimiento No. 221, expedida de la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
6.-) Partida de Nacimiento No. 530, expedida de la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
7.-) Constancia de Residencia, expedida de la prefectura del Municipio aj Nudas Tadeo del estado Táchira.
8.-) Tres (03) Constancia de Estudio, expedida de la Unidad Educativa Dr. Antonio Ramón Fernández Belardi, Umuquena Estado Táchira.


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto no presentaron prueba alguna ninguna de las partes en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1.-) Partida de Nacimiento No. 202, expedida de la prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cursante al folio siete (07) del expediente; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357, Código Civil y sirve para demostrar que el niño HENRY JAVIER, nació el día 12-09-2001 y es hijo de la ciudadana ALIX DESIREE DUQUE y del ciudadano JOSE WILLIAN MOLINA.

2.-) Partida de Nacimiento No. 293, expedida de la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cursante al folio ocho (08) del expediente; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357, Código Civil y sirve para demostrar que el niño VICTOR ALFONSO, nació el día 14-08-1998 y es hijo de la ciudadana ALIX DESIREE DUQUE y del ciudadano JOSE WILLIAN MOLINA.

3.-) Partida de Nacimiento No. 277, expedida de la Primera autoridad civil de la parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal, cursante al folio nueve (09) del expediente; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357, Código Civil y sirve para demostrar que el niño JESUS IGNACIO, nació el día 10-10-1994 y es hijo de la ciudadana ALIX DESIREE DUQUE y del ciudadano JOSE WILLIAN MOLINA.

4.-) Partida de Nacimiento No. 330, expedida de la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cursante al folio diez (10) del expediente; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357, Código Civil y sirve para demostrar que la niña DESIREE BATRIZ, nació el día 11-07-1996 y es hija de la ciudadana ALIX DESIREE DUQUE y del ciudadano JOSE WILLIAN MOLINA.

5.-) Partida de Nacimiento No. 221, expedida de la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cursante al folio once (11) del expediente; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357, Código Civil y sirve para demostrar que el niño WLADIMIR YOAKLIN, nació el día 09-07-1999 y es hijo de la ciudadana ALIX DESIREE DUQUE y del ciudadano JOSE WILLIAN MOLINA.

6.-) Partida de Nacimiento No. 530, expedida de la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cursante al folio doce (12) del expediente; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357, Código Civil y sirve para demostrar que el niño JOHAN JOSE, nació el día 29-05-2000 y es hijo de la ciudadana ALIX DESIREE DUQUE y del ciudadano JOSE WILLIAN MOLINA.

RESULTADO DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose vencido todos los lapsos y estando en la oportunidad para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, como lo han sido:

PRIMERO: Efectivamente quedo demostrada la filiación, por los documentos agregados por la progenitora (Partida de Nacimiento), de la cual se evidencia estar ligados (la niña) por un vinculo parental al requerido de autos para la prestación de la obligación alimentaría.

SEGUNDO: Aún cuando nada logró aportar la madre sobre la capacidad económica de lo requerido en autos, sin embargo lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. . .”.Y al haber quedado plenamente comprobada la filiación, le corresponde al padre aportar indiscutiblemente para la manutención de su hija.

PROCEDENCIA DE LA ACCION
De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a sus hijos, introduce una solicitud por concepto de pensión de alimentos, cuyo objeto fundamental es la protección de sus hijos: Henry Javier, Victor Alfonso, Jesús Ignacio, Desiree Batriz, Wladimir Yoaklin y Jhoan José Molina Duque respectivamente, quienes tiene derecho a percibir por parte de su progenitor, alimentos que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

El derecho a reclamar la obligación alimentaria, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

.El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
.El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
. La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia.

Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”. En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une a los menores Henry Javier, Victor Alfonso, Jesús Ignacio, Desiree Batriz, Wladimir Yoaklin y Jhoan José Molina Duque respectivamente, con su progenitor JOSE WILLIAN MOLINA MOLINA, es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procebilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARIIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

…La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, HENRY JAVIER, VICTOR ALFONSO, JESÚS IGNACIO, DESIREE BATRIZ, WLADIMIR YOAKLIN Y JHOAN JOSÉ MOLINA DUQUE respectivamente DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de obligación alimentaria presentada por la ciudadana Alix Desiree Duque Medina, en contra del ciudadano José William Molina Molina, por Obligación Alimentaria, a favor de los menores Henry Javier, Victor Alfonso, Jesús Ignacio, Desiree Batriz, Wladimir Yoaklin y Jhoan José Molina Duque respectivamente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fija la pensión alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), mensuales. TERCERO: De igual manera se fijan dos (2) bonos especiales por la misma cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo ) anuales, tanto para el de septiembre como para el mes de diciembre como complemento de la obligación alimentaria, para los gastos de ropa, calzado y otras necesidades propias de la época; así mismo se establece el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria sobre costas. QUINTO: Por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal se requiere de la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil Seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Dra. Soraya C. Aranguren De Zambrano.


La Secretaria


Maria Esperanza Guerrero Rivas
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró las respectivas boletas de notificación. Conste.-

La Scria.

Maria Guerrero




SCAZ/megr/dlom.-
Exp.-927-2005