REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Coloncito, diecinueve de julio de dos mil seis.-

196° y 147°

Visto el escrito presentado por los ciudadanos WILSON ERNESTO CAMPO CASAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.807.560, JAIRO CESAR CAMPO CASAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.807.559 TANGTSUN YELITZA CAMPO CASAS, venezolana, mayor de edad y EMERITA DEL CARMEN CASAS DE CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.142.504, actuando esta ultima en representación de los derechos de propiedad de su menor hija ROSANGELA DE LOS ANGELES CAMPO CASAS, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CASAS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.007 y titular de la cédula de identidad número 10.155.635, en su condición de terceros llamados a la causa, mediante el cual tachan por vía incidental el documento público con el cual pretende fundamentar la parte actora esta acción civil y con el cual demanda la actora el cual está Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 23-11-2.001 anotado bajo el número 35, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del referido año, fundamentando la tacha en el artículo 1.380 del Código Civil y el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 88 y 89 se observa escrito mediante el cual los terceros llamados a la causa, formalizan la tacha, de conformidad con el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: A) Que debido a la acción de la parte actora, de que su inmueble ubicado e indicado en actas anteriores insiste en que es de su propiedad a pesar de que su nomenclatura entre otras cosas son diferentes los momentos de supuesta fomentación, elaboración y construcción de mejoras de la supuesta casa de la actora y la suya más aún las fechas de los otorgamientos son distantes. B) Que a través del uso del documento público falso en sus acciones de contenido tanto en los hechos como en los autores partícipes, en la fomentación, construcción y elaboración de su supuesta casa. C) Que reiteran que el documento impugnado y tachado en todos y cada uno de sus términos es el documento marcado con la letra “A” que agregó la parte actora ciudadana CARMEN TERESA CAMPO CURE. D) Que como este documento es falso en su contenido y alejado de los verdaderos hechos en lo que se fundamenta con el cual se pretende reclamar un falso derecho de propiedad. E) Que por que su tía no demandó su supuesta propiedad en vida de su señora madre, CARMEN CURE (su abuela quien era analfabeta), por que no demandó a su hermano Jairo Campo Cure, como pudo mandar a construir la actora la vivienda que ya la había previamente construido su hermano JAIRO CAMPO, y mas aún cuando ni siquiera era ella la que tenia el contrato con la Alcaldía de la Grita. F) Que lo anteriormente señalado encuadra como motivos suficiente de tacha contra el documento público ya indicado. G) Que en los numerales 6 y 4 del articulo número 1.380 y artículo 1.382 ambos del Código Civil, consideran conforme al articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, que con el escrito formal de tacha cumplen con la formalidad de tacha previamente anunciada en contra del mencionado documento público ya impugnado y tachado de falsedad.
Del folio 90 al 95 corre agregado escrito presentado por el abogado en ejercicio OMAR MONSALVE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMEN TERSA CAMPO CURE, por medio del cual insiste en hacer valer el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 23-11-2.001 anotado bajo el número 35, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del referido año, por ser un instrumento legal y otorgado de acuerdo a la normativa establecido para ello en le código Civil, instrumento que fue agregado con el libelo de la demanda como documento fundamental de la misma y que los terceros llamados a la presente causa, tacharon de manera mal intencionada, infundada y temeraria, en la contestación de la tercería, cuya tacha formalizaron con posterioridad.
Alega la parte actora en su escrito de contestación a la tacha entre otros hechos los siguientes: 1) Que fundamentan los terceros llamados al juicio la tacha del instrumento público en el numeral 4° del artículo 1380 del Código Civil; fundamento éste que no corresponde a la realidad puesto que el documento debidamente protocolizado que acredita el derecho de propiedad de su poderdante sobre el inmueble cumplió con todos los requisitos exigidos en el artículo 1.913 y siguientes del Código Civil, para su protocolización y en ninguno de los casos el funcionario Público (Registrador) atribuyó a los otorgantes ciudadanos Luis Eduardo Galviz y Carmen Tersa Campo Cure declaraciones que ellos no hayan hecho ante él. 2) Que el citado funcionario público en la respectiva nota de registro señala: “… quedando expresada la identificación de todos en el texto del documento, quienes lo leyeron y verificaron junto con la registradora y los testigos instrumentales ciudadanos AMANDO ZAMBRANO BALZA y LUCILA RAMIREZ CONTRERAS…, FUE CONFORMADO POR Libia Peñaloza, funcionario adscrito a este despacho autorizada por la Registradora para revisar los protocolos respectivos y/o relacionados con la presente operación…” 3) Que de la nota de Registro se evidencia ciudadana Juez, que la funcionaria pública en ningún momento atribuyó declaraciones que las partes otorgantes no hayan dado, puesto que en la nota de registro en comento, es clara y precisa la funcionaria pública al señalar solo el contenido y el acto cuya protocolización solicitaron las partes otorgantes y en ningún momento señala otro hecho o circunstancia distinta, ni declaraciones distintas que hayan dado los otorgantes, por lo tanto el fundamento señalado por los tachantes del documento, no encuadra en la causal de tacha por ellos indicada, siendo importantes destacar que el artículo 1380 del Código Civil, señala de manera taxativa las causales por las cuales puede interponerse la tacha de los instrumentos públicos. 4) Que fundamentan igualmente los terceros llamados, la tacha en el numeral 6° del citado articulo 1380 eiusdem, causal esta que no corresponde a la realidad puesto que el funcionario publico, en ningún momento y solo cabe en la mente de los terceros que la prenombrada ciudadana haya hecho constar en forma falsa y en fraude a la Ley o perjuicios de terceros que el contrato de obra celebrado por su poderdante con el ciudadano Luis Eduardo Galviz, se efectuó en forma o lugar diferente, puesto que, el funcionario público dejó como ya lo indicó en la nota respectiva de que ese acto pasó en su presencia y que le fue presentado el debido contrato de arrendamiento del terreno por la Municipalidad del Jáuregui, haciendo del conocimiento, que el lote de terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble de su mandante así como también se encuentra el inmueble propiedad de los terceros, estaba arrendado según contrato número 12.466 de fecha 18 de abril de 1.974 a favor de la madre de su poderdante y del ciudadano Jairo Cesar Campo Cure (fallecido) padre de los terceros, ciudadana Carmen Teresa Cure Pérez. 5) Que la prenombrada madre de su poderdante le hizo a su favor el respectivo traspaso del contrato de arrendamiento sobre el lote plenamente descrito en el documento contrato de obra que pretenden tachar y en el contrato de arrendamiento signado con el número 26235 emanado por la Municipalidad del Jáuregui en su condición de propietario del lote de terreno, contrato de arrendamiento que corresponde al descuento o traspaso del contrato número 12.466 de fecha 18 de abril de 1.974, tal y como lo señala el citado contrato al final y el cual no fue tachado por los terceros, quedando en consecuencia un vacío, por cuanto si en un supuesto negado el documento tachado quedara sin valor jurídico, como quedaría el contrato de arrendamiento del terreno que se encuentra arrendado a favor de su poderdante y cuyo documento se encuentra igualmente registrado. 6) Que estamos en presencia de dos inmuebles diferentes y ello será probado en su debida oportunidad procesal en el juicio principal y que son los terceros quienes en su mala fe y con el único propósito de apropiarse del inmueble de su poderdante pretender confundir a este despacho colocándose en confabulación con el ciudadano FRANKLIN EDMUNDO RODRÍGUEZ, llamando poderosamente la atención que el mismo profesional del derecho que asiste al demandado y que es quien llama a los terceros al juicio, es quien asiste a los terceros es decir, es el abogado asesor del demandado y es el abogado asesor tío de los terceros. 7) Argumentan los terceros que su mandante pretende adueñarse del inmueble de su propiedad y que el documento de ella es falso, pero como queda el instrumento por ellos presentados y que supuestamente acreditan su propiedad cuando quien les firmó el documento contrato de obra, ellos eran menores de edad, por ende sin capacidad económica alguna y capacidad jurídica para contratar fue su propio padre Jairo Cesar Campo Cure, por la cantidad sumamente irrisoria, es decir, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) y que para el momento en que supuestamente su padre le construyó el inmueble, los contratantes, que eran menores de edad, no tenían derecho ni de propiedad, ni de arrendamiento sobre el lote de terreno en donde supuestamente les construyó el inmueble ya que el contrato de arrendamiento del terreno fue solo hasta el día 22 de enero de 2.002, cuando la municipalidad del Jáuregui les da en arrendamiento según el contrato número 25.518 contrato este nuevo, tal y como lo señala la municipalidad al final del mismo contrato. 8) Que el articulo 1.380 del Código Civil señala de manera taxativa cuales son las causales por las cuales puede tacharse un instrumento público, debiendo estar fundamentada la tacha solo en las citadas causales, no pudiendo las partes inventar causales o pretender enmarcar o encuadrar hechos completamente falsos sobre alguna de las precitadas causales, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que la tacha debe fundamentarse en los motivos expresados en el Código Civil. 9) Que la tacha no tiene fundamento legal alguno, por no estar enmarcada en ninguna de las causales, por lo que pide a éste Despacho en aras a el equilibrio procesal, a la equidad y en especial a su condición de arbitro del proceso y de la administración de justicia, que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por auto razonado deseche de plano la tacha, por cuanto las pruebas de los hechos alegados no fueron suficientes para invalidar el instrumento, pedimento éste que hace a los fines que no se sigan ocasionando daños a su mandante con respecto al retardo procesal que es la componenda que tienen los terceros llamados con el demandado Franklin Edmundo Rodríguez.
El Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de presente tacha incidental hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la tacha de falsedad puede promoverse en juicio, ya sea como objeto principal de la causa o incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil. Es de meridiana claridad, que en el caso que nos ocupa, se trata de una tacha de carácter incidental de documento público a que se contrae el artículo 439 ejusdem y no a una tacha de documento privado por la vía principal que pauta el artículo 450 del mencionado texto procesal. La parte tachante además del anuncio de tacha, formalizó la misma y subsumió la referida tacha en la causal de falsedad a que se contraen los ordinales 4º y 6° del artículo 1380 del Código Civil, es decir, lo que hace necesario determinar la pertinencia de la tacha conducente a acreditar, con coherencia lógica, relativa a las causales invocadas con relación a los hechos alegados.

SEGUNDA: OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LA TACHA INCIDENTAL: La tacha incidental se puede proponer en cualquier Estado y grado de la causa, tal como lo expresa el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, muy distinto al caso de la tacha por vía principal a que se refiere el primer aparte del artículo 440 ejusdem. Es de advertir que el único aparte del artículo precitado, expresa que presentado el instrumento en cualquier Estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, los motivos y hechos circunstanciados con los que se proponga combatir la tacha. En el caso que nos ocupa se observa que han cumplido tanto con la formalización de la tacha como con la contestación de la misma dentro del lapso previsto.

TERCERA : INSISTENCIA EN HACER VALER EL DOCUMENTO: Si quien presentare el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha que se sustanciará en cuaderno separado y en el caso de que no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará en instrumento desechado del proceso, el cual seguirá el curso legal respectivo.

CUARTA: El Tribunal comparte el criterio doctrinario del ilustre jurista patrio DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, quien en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ”, tomo III, página 375, al comentar el artículo 442 del citado texto procesal, enseña: “ 2 . Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio de mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la misma, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de éste artículo otorga al Juez la potestad discrecional razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aún estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

QUINTA: El Tribunal observa que los hechos alegados por los terceros no se subsumen con el supuesto normativo de las causales contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 1.380 del Código Civil, los cuales para mayor claridad y abundamiento se transcriben a continuación:
“Ordinal 4°: Que aún siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segunda declaraciones que este no haya hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.

Ordinal 6°: Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente en fraude de la Ley o en perjuicio de terceros que el acto se efectúo en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”. (Subrayado del Tribunal).


En este mismo orden de ideas, y como antes se indicó los hechos alegados por los terceros no encuadran con el supuesto normativo de las causales contenidas en los ordinales antes transcritos ya que los mismos al invocar las mencionadas causales señalan, por un lado, que debido a la acción de la parte actora, de que su inmueble ubicado e indicado en actas anteriores es de su propiedad a pesar de que su nomenclatura entre otras cosas son diferentes los momentos de supuesta fomentación, elaboración y construcción de mejoras de la supuesta casa de la actora y la suya más aún las fechas de los otorgamientos son distantes y por el otro, que este documento es falso en su contenido, (subrayado del Tribunal), indicando claramente la norma contenida en el ordinal 4°, del tantas veces mencionado artículo 1.380 del Código Civil, que esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él, e indicando el ordinal 6° del referido artículo como requisito sine qua non para que pueda invocarse dicha norma que el acto se efectúo en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización, es por lo que este Tribunal en la oportunidad señalada de conformidad con el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ya que las pruebas de los hechos alegados, aún y cuando fueren probados no son suficientes para invalidar el instrumento tachado de falsedad y siguiendo el criterio doctrinario del ilustre jurista patrio DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, por cuanto los hechos alegados por los terceros no se subsumen al supuesto normativo de las causales de tacha contenidas tanto en el ordinal 4° como en el 6° del artículo 1380 del Código Civil, considera que no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la misma, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento, razones por las cuales este Tribunal, considera que no puede prosperar la tacha por las razones antes señaladas y consecuencialmente declara la autenticidad del documento público objeto de la tacha, el cual fue Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 23-11-2.001 anotado bajo el número 35, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del referido año y da por terminada la tacha incidental propuesta continuando tanto el juicio principal como la tercería su curso. Cúmplase.

LA JUEZ


DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO


LA SECRETARIA


ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS