REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SENTENCIA DEFINITIVA DESALOJO

PARTES:

DEMANDANTE: JESUS MANUEL ANGARITA CHACON, venezolano, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 2.547.239 domiciliada en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.853, titular de la Cédula de Identidad 4.473.683.

DEMANDADO: HUMBERTO ZAMBRANO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.301.927, soltero, domiciliada en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

EXPEDIENTE Nº 1030-2006.-

MOTIVO: DESALOJO.

PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 10 se admitió la presente demanda que por desalojo interpusiera el ciudadano JESUS MANUEL ANGARITA CHACON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 2.547.239 domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.853, titular de la Cédula de Identidad número 4.473.683, en contra del ciudadano HUMBERTO ZAMBRANO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.301.927, soltero, domiciliada en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil. En su libelo de demanda la parte demandante narró entre otros hechos los siguientes: a) Que en fecha 1 de febrero de 2.006 celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con el ciudadano HUMBERTO ZAMBRANO SALAS, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación, un baño, cocina, lavadero, servicios de luz y agua, ubicado en la carrera 6 con calle 4, casa No. 4-20, Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. b) Que el ARRENDATARIO mantiene en pésimas condiciones de uso y conservación, a extremo de haber dejado de realizar las reparaciones menores a que se obligo mediante contrato verbal, de modo que el inmueble que le fue arrendado se encuentra en estado de deterioro y en ese sentido dicho inmueble presenta ausencia o falta de cuido, reparación y mantenimiento de las paredes, por cuanto presenta desprendimiento y estragos en el friso de las paredes en general el baño, pintura, roturas de los pisos entre otras. c) Que la conducta omisiva del ARRENDATARIO atinentes al mantenimiento y conservación del inmueble conducen a considerar que el ARRENDATARIO no se comportó como un buen padre de familia en cuanto al cuido de la cosa arrendada. d) Que el ARRENDATARIO, dejo de cancelar los canon de arrendamiento, cancelando únicamente el primer mes el cual corresponde al mes de febrero, tal como consta en los recibos anexos, “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, hechos estos que manifiestan sin lugar a dudas la violación del referido contrato de arrendamiento. Fundamentó la presente demanda en los literales “a” y “e” del artículo 34 literal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. e) Que por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas es por lo que demanda como en efecto demando por DESALOJO DE INMUEBLE, al ciudadano HUMBERTO ZAMBRANO SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.301.927, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo a los siguientes: PRIMERO: En el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario. SEGUNDO: En pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales por el uso del inmueble arrendado, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) diarios con todos a partir de febrero del presente año 2006, más las que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado, en concepto de compensación pecuniaria. TERCERO: En pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), correspondientes a los canones de arrendamiento de cinco meses a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensual. CUARTO: Solicito al Tribunal se le acuerde medida de secuestro. Estimó la presente acción judicial en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,oo). f) Indicó domicilio procesal. Del folio 5 al 9 corre agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Riela al folio 14 declaración del alguacil de este juzgado quien expuso:”Consigno en un folio útil boleta de citación personal, que fuera firmada por el ciudadano HUMBERTO ZAMBRANO SALAS, con cédula de identidad N° V- 11.301.927, quien cite en fecha hoy 21-06-2006, siendo las 11:00 a.m., en la sede de este Tribunal, ubicado en la calle 8, No. 4-34, Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, cuya boleta guarda relación con el expediente N° 1030-2006 por desalojo que cursa por ante este despacho. Es todo”:
Consta al folio 16 que el ciudadano JESÚS MANUEL ANGARITA CHACÓN, asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, le confiere Poder Apud-Acta, al mencionado abogado.
Consta al folio 18 y 19 escrito presentado por el ciudadano JESÚS MANUEL ANGARITA CHACÓN, asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, mediante el cual promovió las pruebas que estimó pertinentes.
Al folio 20 del expediente corre agregado auto de fecha 3 de julio de 2006 en el cual el Tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Al folio 21 obra acta de la declaración del testigo ciudadano ALVARO DE JESÚS SÁNCHEZ GUERRERO, promovido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MANUEL ANGARITA CHACÓN, parte demandante en la presente causa.
Al folio 22 obra acta de la declaración del testigo ciudadano LÓPEZ PEREIRA JESÚS BENIGNO, promovido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, ampliamente identificado en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MANUEL ANGARITA CHACÓN, parte demandante en la presente causa.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
PRIMERA: SINTESIS DE LA CONTROVERSIA. Se inició el presente procedimiento de desalojo por demanda intentada por el ciudadano JESÚS MANUEL ANGARITA CHACÓN, asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, en contra del ciudadano HUMBERTO ZAMBRANO SALAS, por cuanto en fecha 1 de febrero de 2.006 celebraron un contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación, un baño, cocina, lavadero, servicios de luz y agua, ubicado en la carrera 6 con calle 4, casa No. 4-20, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con un canon de arrendamiento mensual de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), alegando la parte actora, que el arrendatario ha dejado de cumplir de manera injustificada con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento mensualidades que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), razón por la cual demanda al ciudadano HUMBERTO ZAMBRANO SALAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” y “e” de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Por su parte tal y como consta en los autos la parte demandada ciudadano HUMBERTO ZAMBRANO SALAS, no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra ni promovió prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar lo alegado por la parte actora.

SEGUNDA: El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto - Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal). Así mismo el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil consagra: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Conforme a la doctrina y la jurisprudencia, de dicha norma se desprenden tres requisitos que deben concurrir para que sea procedente la denominada por la doctrina confesión ficta de la parte demandada: 1) Que la demandada no diere contestación y si la diere lo hiciera de manera extemporánea. 2) Que nada probare que le favorezca; vale decir que no se ponga en conocimiento al Juez de alguna prueba que pueda desvirtuar lo alegado por el actor, y 3) Que la petición no sea contraria a derecho.
TERCERO: En este sentido se ha venido pronunciando la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, entre cuyas decisiones se pueden mencionar las siguientes: “... La inasistencia del demandado a la Contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”. (Sentencia N 02 11 2001).
CUARTO: Como antes se indicó el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establecen que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido texto legal, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ni nada probare que le favorezca. En el caso in comento la parte demandada ni dio contestación a la demanda ni probó nada que le favorezca, ni la petición del demandante es contraria a derecho. Por otra parte, por cuanto consta en los autos, como ya se indicó, que al folio 14 rielan actuaciones correspondientes a la citación personal del demandado ciudadano HUMBERTO ZAMBRANO SALAS, quien fue citada y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, dentro del lapso legal, a dar contestación a la demanda contra ella interpuesta por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, es procedente declarar que la parte demandada incurrió en confesión ficta y en consecuencia, la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.

QUINTO: Con relación a los solicitado por la parte actora en el escrito libelar respecto a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVAERS (Bs. 20.000,oo) diarios contados a partir del mes de febrero del presente año 2.006 mas las que se sigan generando hasta la entrega material del inmueble arrendado por concepto de compensación pecuniaria, el Tribunal por cuanto observa que se trata de contrato verbal por tiempo indeterminado y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que es la que rige la especialidad de la materia, nada establece con relación a este concepto ya que el mismo lo pueden establecer o no las partes en el contrato de arrendamiento escrito, es por lo que quien aquí juzga considera que aún y cuando existe confesión ficta no se puede condenar a la demandada a cancelar un concepto por el cual no fue ni convenido ni aceptado por la misma y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS Y ANALIZADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la presente acción judicial que por desalojo intentara el ciudadano JESUS MANUEL ANGARITA CHACON, asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, en contra del ciudadano HUMBERTO ZAMBRANO SALAS, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano HUMBERTO ZAMBRANO SALAS, a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento de cinco meses a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, y en desalojar o hacer entrega del inmueble arrendado. TERCERO: Con relación a la cantidad demandada por concepto de compensación pecuniaria, la misma ya fue debidamente explicada en la particular quinto de la parte motiva del presente fallo. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de las partes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA PARA LOS ARCHIVOS DE ESTE JUZGADO.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DE ESTE JUZGADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS.
LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA

MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS


En esta misma fecha se cumple lo ordenado y se publica la anterior decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste,

LA SCRIA

MARIA GUERRERO