REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SENTENCIA DEFINITIVA OBLIGACION ALIMENTARIA


PARTES:

SOLICITANTE: Arelys Scarlet González Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.768.560, domiciliada en la calle 2, entre carrera 9 y 10 de la Población de Hernández, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira.


REQUERIDO: Juan Pio Contreras Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.394.066, profesor, domiciliado en la calle 2, entre carrera 9 y 10 de la Población de Hernández, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira.


Expediente Nº 1038-2006.-


Motivo: Obligación Alimentaría a favor de los menores KARIANNY KARINA, KARLET ARIANA Y JUAN CARLOS CONTRERAS GONZALEZ respectivamente.





PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 12 de junio de Dos Mil Seis, por la ciudadana Arelys Scarlet González Urbina, mediante el cual demanda al ciudadano Juan Pio Contreras Delgado, por Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos Karianny Karina, Karlet Ariana y Juan Carlos Contreras González respectivamente, la cual estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo) mensuales.

Admitida como fue, la solicitud, junto con todos sus recaudos en fecha 15 de junio del 2006, se ordeno iniciar el procedimiento, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose boleta de citación al requerido de autos acompañada de su respectiva compulsa de conformidad con lo señalado en el artículo 514 de la L.O.P.N.A. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a la Fiscal Especializado y a la Defensora de Niños y Adolescentes de este Municipio. (f. 13)

Una vez que el alguacil de este Juzgado, procedió a darle cuenta a la ciudadana Juez de que en fecha 19-06-06, citó al ciudadano Juan Pio Contreras Delgado, titular de la cédula de identidad No. V-9.394.066, en su condición de requerido, frente al Instituto Bolivariano de Educación Especial, La Tendida, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, quedando en cuenta el mismo del lapso en el cual debía comparecer ante este despacho y por ende debidamente informado de la reclamación que por Pensión de Alimentos le fuera incoada en su contra, y particularmente del día que tenia que comparecer por ante este despacho “...para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er) día siguiente de despacho a su citación, y de que conste en autos la misma, a las 10:00 a.m.”... a fin de que tenga lugar el Acto Conciliatorio en presencia de la solicitante, conforme lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y de allí en adelante comenzaría a correr el lapso para efectuarse el acto conciliatorio. (F. 18).

Observa esta juzgadora que habiendo sido debidamente informado el requerido de autos, salvaguardando así su derecho a la defensa, llegado el día y hora fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio, comparecieron los ciudadanos JUAN PIO CONTRERAS DELGADO y ARELYS SCARLET GONZÁLEZ URBINA, en su condición de requerido y solicitante de autos respectivamente seguidamente la ciudadana Juez los impuso del artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tomando el derecho de palabra el requerido de autos y expuso: Ofrezco como Pensión de Alimentos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), mensuales, con los gastos diarios de los niños, dos (02) bonos especiales por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre, ya que tiene otros gastos personales como son: medicinas, pasajes, comida, etc., de igual manera consignó en tres (03) folios útiles recibos de pago correspondiente a las tres últimas quincenas y manifestó al Tribunal que estudia en la U.N.A., Coloncito. En este estado se le concedió la palabra a la solicitante de autos la cual manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el ciudadano Juan Contreras, ya que todo se ventilo en base a mentiras por parte del mencionado ciudadano no aceptando hasta tanto no se traigan los niños y ellos den su versión de los gastos que realmente tiene el ciudadano. El Tribunal le advierte a las partes que el expediente queda abierto a pruebas y acuerda aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los niños en la entidad bancaria Banfoandes de esta localidad.

Al folio veinticinco (25) del expediente corre agregado auto de fecha 26-06-2006 en el cual se ordeno oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes a fin de que se aperture una cuenta de ahorros, se libró oficio No. 343 para tal fin.

Al folio 27 del expediente corre agregada diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras Pérez, en su carácter de Alguacil, en el cual consignó en un (01) folio útil boleta de notificación personal que fuera firmada por la Defensora del Niño y del adolescente, Abogada Maribel Gelviz Serrano, a quien notificó en fecha 27-06-2006, siendo las 9:25 a.m., en la sede de dicha defensoría, ubicada en la Alcaldía de este Municipio y Estado, carrera 6, entre calles 5 y 6, frente a la Plaza del Mercado de la Población de Coloncito.

Al folio 29 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Arelys Scarlet González Urbina, en su carácter de solicitante de autos.
Al folio 33 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Juan Pio Contreras Delgado en su carácter de requerido de autos.

Al folio 38 del expediente corre agregado auto de fecha 06-07-2006 en el cual este Tribunal acuerda admitir las pruebas corrientes a los folios 29 y 33, ya que las mismas fueron presentadas dentro del lapso legal correspondiente

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

1.- SOLICITUD: La ciudadana ARELYS SCARLET GONZÁLEZ URBINA, reclama al padre de sus hijos, ciudadano JUAN PIO CONTRERAS DELGADO, una obligación Alimentaría que estima en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400.000,oo)

2.- CONCILIACION: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, comparecieron los ciudadanos Juan Pio Contreras Delgado y Arelys Scarlet González Urbina, en su condición de requerido y solicitante de autos respectivamente seguidamente la ciudadana Juez los impuso del artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tomando el derecho de palabra el requerido de autos y expuso: Ofreció como Pensión de Alimentos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), mensuales, con los gastos diarios de los niños, dos (02) bonos especiales por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre, ya que tiene otros gastos personales: medicinas, pasajes, comida, etc., de igual manera consignó en tres (03) folios útiles recibos de pago correspondiente a las tres últimas quincenas y manifestó al Tribunal que estudia en la UNA coloncito. En este estado se le concedió la palabra a la solicitante de autos la cual manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el ciudadano Juan Contreras, ya que todo se ventilo en mentiras por parte del mencionado ciudadano y no aceptó hasta tanto no se traigan los niños y ellos den su versión de los gastos que realmente tiene el ciudadano. El Tribunal le advierte a las partes que el expediente queda abierto a pruebas y acuerda aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los niños en la entidad bancaria Banfoandes de esta localidad.

3.- LAPSO PROBATORIO: Por su parte, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan comparecido o no las partes interesadas. El lapso de Ocho días para promover y evacuar pruebas que las partes estimen convenientes”.

PARTE DEMANDADA:

De las actas procesales se evidencia que el requerido de autos promovió las siguientes pruebas:
1.- Constancia de trabajo
2.- Constancia de estudio
3.- Constancia de pago de zapatería calza pie.

PARTE SOLICITANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.-Constancia firmada y sellada por la Directora del Instituto Bolivariano de Educación Especial.


VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:


RESULTADO DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose vencido todos los lapsos y estando en la oportunidad para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, como lo han sido:

PRIMERO: Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió la siguiente prueba:
1.-Constancia firmada y sellada por la Directora del Instituto Bolivariano de Educación Especial.

El Tribunal observa que al folio 32 riela la mencionada constancia esta que no fue impugnada por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo, asignándole la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, a los fines de demostrar la capacidad económica del ciudadano JUAN PIO CONTRERAS DELGADO.
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SEGUNDO: De las actas procesales se evidencia que el requerido de autos promovió las siguientes pruebas:
1.- Constancia de trabajo
2.- Constancia de estudio: la cual se evidencia en copia fotostática simple al folio 37, y a la que se le tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
3.- Constancia de pago de zapatería calza pie, la cual se observa en copia simple al vuelto del folio 35, a juicio de este Tribunal, al presentarse terceros en un proceso judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó la mencionada constancia, toda vez que es un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, y el cual debió ser promovido mediante la prueba testifical, y como quiera que solo fue promovido como prueba documental, a dicha informes médicos este Tribunal no se le asigna ningún valor probatorio.

PROCEDENCIA DE LA ACCION

De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a sus hijos, introduce una solicitud por concepto de pensión de alimentos, cuyo objeto fundamental es la protección de sus hijos: KARIANNY KARINA, KARLET ARIANA Y JUAN CARLOS CONTRERAS GONZALEZ respectivamente, quienes tienen derecho a percibir por parte de su progenitor, alimentos que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

El derecho a reclamar la obligación alimentaria, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia. Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”. En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une a los menores KARIANNY KARINA, KARLET ARIANA Y JUAN CARLOS CONTRERAS GONZALEZ respectivamente, con su Juan Pio Contreras Delgado, es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARIIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

…La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…

Quedando demostrado que el padre obligado tiene cierta capacidad económica, que le permite colaborar con la obligación legal y natural de la formación educativa de sus hijos KARIANNY KARINA, KARLET ARIANA Y JUAN CARLOS CONTRERAS GONZALEZ, que así lo requieren, esta Juzgadora fija como aumento de la Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, así como un bono especial para los meses de septiembre y diciembre como complemento de la obligación alimentaria, por la misma cantidad de la pensión de alimentos para los gastos de ropa, calzado y otras necesidades propias de la época; así mismo se establece el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASÍ DEBE DECIDIRSE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS KARIANNY KARINA, KARLET ARIANA Y JUAN CARLOS CONTRERAS GONZALEZ, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana ARELYS SCARLET GONZÁLEZ URBINA, en contra del ciudadano JUAN PIO CONTRERAS DELGADO, en beneficio de los niños KARIANNY KARINA, KARLET ARIANA Y JUAN CARLOS CONTRERAS GONZALEZ. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fija la pensión alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), mensuales. TERCERO: De igual manera se fijan dos (2) bonos especiales por la misma cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), anuales, tanto para el de septiembre como para el mes de diciembre como complemento de la obligación alimentaria, para los gastos de ropa, calzado y otras necesidades propias de la época; así mismo se establece el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria sobre costas. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere de la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.

LA SECRETARIA


MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.-

LA SCRIA.,

MARIA GUERRERO
SCAZ/megr/dlom.-
Exp.-1038-2006