REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTICINCO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

196º y 147º


Expediente Nº 936-06


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
NINFA ZORAIDA PAREDES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.547.923, domiciliada en la Calle 3 del Barrio 19 de Abril casa S/N, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos VICTOR ALFONSO, YOHANA YSABEL y HEYDDY STHEFANY MUÑOZ PAREDES.-

B.- Parte Obligada:
JAIME DE JESUS MUÑOZ RESTREPO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº E-81.810.499, domiciliado en la Aldea la Arenosa, finca del Sr. LUIS SANCHEZ, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 21 de Abril del 2.006, por la Ciudadana NINFA ZORAIDA PAREDES COLMENARES, actuando en nombre y en representación de sus hijos VICTOR ALFONSO, YOHANA YSABEL y HEYDDY STHEFANY MUÑOZ PAREDES, solicitó fijación de Pensión Alimentaría al ciudadano JAIME DE JESUS MUÑOZ RESTREPO, por la suma de (Bs. 50.000,00) Semanales, consignando en este mismo acto copia simple de la cédula de Identidad, copia simples de las partidas de nacimiento y copia simple del documento de propiedad, todo lo cual consta en el expediente del folio 01 al 09-
El día 26 de Abril del 2.006, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 10 al 12 ambos inclusive.-
Al folio 13, riela diligencia de fecha 24 de Mayo del 2.006, suscrita por la Alguacil de este Despacho, por medio de la cual consigna boleta de Citación que se le diera para el obligado de autos, tal y como consta al folio 14.-
Al folio 15, corre diligencia de fecha 22 de Junio del 2.006, suscrita por la ciudadana NINFA ZORAIDA PAREDES COLMENARES, por medio de la cual solicita el desglose de la boleta de citación.-
Al folio 16, aparece diligencia de fecha 03 de Julio del 2.006, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna boleta de citación del obligado de autos debidamente firmada, tal y como consta al folio 17.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, seguidamente el obligado de autos, pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “… el obligado de autos expone que no es que el se niegue a pasar la pensión de alimentos pero en los actuales momentos no tengo trabajo y no tengo trabajo fijo, y tengo otros gastos personales, como alquiler y otros …” Tal y como consta al folio 18.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copia Simples de la Partida de Nacimiento corriente en autos del folio 03 al 05, la filiación paterna entre el demandado y VICTOR ALFONSO, YOHANA YSABEL y HEYDDY STHEFANY MUÑOZ PAREDES, beneficiarios de la presente pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y estos.-
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, ya que ninguna de las partes promovió prueba alguna de conformidad con lo tipificado en el artículo 517 Ejusdem, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 465.750,00) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. se FIJA la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 116.438,00) MENSUALES que es el equivalente a un 25% de un salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 232.876,00), que es el equivalente a un 50% de un salario mínimo Urbano, dado los gastos de esas temporadas. Con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-