REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTICINCO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

196º y 147º

Expediente N° 358-02

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- Parte Actora:
CESAR ISMAEL LUNA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.357.499, domiciliado en la Urbanización el Parque, casa N° 59, Terraza 3, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo:
REVISION DE LA SENTENCIA DICTADA EL NUEVE (09) DE FEBRERO DEL 2.006.-

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia suscrita por el ciudadano CESAR ISMAEL LUNA BENITEZ, donde solicitan la Revisión de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de Febrero del 2.006, alegando no tener la capacidad económica para cubrir el monto arrojado en la sentencia en referencia, tal y como consta al folio 231.-
En fecha 16 de junio del 2.006, se Admitió la solicitud de Revisión de Sentencia en cuestión, ordenándose la Citación de la ciudadana YULI ADRIANA VALERO CONTRERAS, madre de las niñas ILENE ANDREINA y YEISY CAROLINA LUNA VALERO y la Notificación del Fiscal Especializado respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 233 al 235.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, la ciudadana YULI ADRIANA VALERO CONTRERAS, pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Yo no estoy de acuerdo con la revisión, ya que el monto establecido en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de Febrero del 2.006, es justo ya que el monto establecido es el arrojado por el IPC.- Es todo.- Tal y como consta al folio 236, ambos inclusive.-
Al folio 237, corre diligencia de fecha 17 de Julio del 2.006, suscrita por el ciudadano CESAR ISMAEL LUNA BENITEZ, por medio del cual consigna recaudos varios a los fines de que sean tomados como pruebas en la presente causa, tal y como consta del folio 238 al 241.-

Estando para decidir el presente Recurso de Revisión Interpuesto por los solicitantes antes identificados; esta Juzgadora para resolver observa:

El artículo 523 de la Ley Especial que regula esta materia, señala:
“…Revisión de la Decisión. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo…”.

En tal sentido, la doctrina Venezolana ha sostenido que los supuestos fácticos que hacen procedente el Recurso de Revisión son:
A) que exista una decisión definitiva sobre un Juicio de Alimentos, (el recurso no procede en casos de decisiones provisionales).
B) Que se hayan modificado los supuestos de hechos que sirvieron de fundamento a la decisión (posibilidad del Obligado, necesidad del reclamante etc.) y que estas modificaciones hayan surgido después de dictada la Decisión.-
C) Que sean solicitadas por la parte interesada (el Juez no puede actuar de oficio en este caso, aunque conozca de la existencia de circunstancia nuevas).-
D) Debe seguirse el procedimiento pautado en los artículos 511 al 523 de la L.O.P.N.A.-
E) Debe proponerse por ante el juez de la sala de juicio que dictó la sentencia que se quiere revisar.-
Así lo refiere el DR. RAUL SOJO BLANCO, en su libro “El Derecho de Alimentos en la Legislación Venezolana”.
Así las cosas, concatenando los supuestos para la procedencia del recurso de revisión con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota:
Que efectivamente este Juzgado Del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en funciones de Protección, dictó Decisión el 09 de Febrero del 2.006, en la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos (ajuste) formulada por la ciudadana YULI ADRIANA VALERO CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.109.066, domiciliada en Colinas de San José casa N° 1-43, Calle 3, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con el carácter de madre de las niñas ILENE ANDREINA y YEISY CAROLINA LUNA VALERO, en contra del ciudadano: CESAR ISMAEL LUNA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.357.499, domiciliado en la Urbanización el Parque, casa N° 59, Terraza 3, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, estableciendo como pensión de alimentos a favor de estas la suma CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 157.016,00) mensuales, que es el equivalente a un 33,71% de un salario mínimo Urbano, los cuales deberían ser distribuidos equitativamente entre las beneficiarias a razón de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/100 ( BS. 78.508,00) por cada una de ellas, debiendo ser cumplida por el obligado de autos, y para los mes de Septiembre y Diciembre la Pensión de Alimentos será por la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 314.032,00), a los fines de cubrir los gastos extras de las temporadas correspondientes, a partir del mes de Febrero del 2.006.-
Ahora bien, este Juzgado observa que de la solicitud de revisión de Sentencia realizada por el ciudadano el CESAR ISMAEL LUNA BENITEZ, se observa, que no consigno prueba alguna que pruebe la modificación de los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la decisión de fecha 09 de Febrero del 2.006 proferida por este Juzgado del Municipio Ayacucho, en el expediente N° 358-02 (nomenclatura de este Tribunal), requisito necesario para que proceda el recurso de revisión de sentencia interpuesto, en consecuencia, al no haber sido demostrada la alteración, modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia tantas veces citada, el recurso de revisión debe ser declarado sin lugar; y así debe decidirse.
En consecuencia por lo indicado en los párrafos anteriores en concordancia con los artículos 7 y 8 ibidem, que establecen el principio de prioridad absoluta y el interés superior de los niños y adolescentes esta Juzgadora debe declarar sin lugar el presente recurso de revisión.-