REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
 
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
 
 
195º  Y  146º
 
 
PARTE DEMANDANTE: RAMIREZ PERNIA SONIA MARISOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad  No. V-10.748.256, domiciliada en La Quebrada de San José, Sector el Parchal, N° 6-121, calle principal, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira  y hábil.
 
 
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.023.367, domiciliado en Urbanización Rio Grita, bloque 23, apartamento 00-001. La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. y hábil.
 
 
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
 
EXPEDIENTE: No. 269-2004
 
I
 
PARTE NARRATIVA
 
 
En fecha, 25-04-2006, se recibió solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, presentada  por la ciudadana RAMIREZ PERNIA SONIA MARISOL, contra el ciudadano, JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, quien es el padre de sus hijos MARBELIS DE LOS ÁNGELES y YORYI DAVID GONZÁLEZ RAMIREZ, a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 200.000,oo) mensuales. En fecha, 28-04-2006 (flio. 92) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se acordó, citar al obligado  para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un día que se le concede como termino de distancia,  a las 10:00 a.m, a fin de celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante. Se  acordó librar oficio a la Fiscal de Protección y exhorto de citación al Juzgado del Municipio García de Hevia.  En fecha, 14-06-2006 (flios. 95 al 100) se observa exhorto de citación del obligado debidamente cumplido enviado del Juzgado del Municipio García. En fecha, 20-06-2006, (flio. 101)   se realizo Acto  de  Reunión Conciliatoria, estando presente el demando, se declaro desierto el acto por cuanto no se hizo 
 
 
 
 
 
presente la solicitante,  el obligado solicito  el derecho de palabra y expuso que no puede pagar la cantidad solicitada por cuanto el tiene otra familia, conformada por cuatro hijos, y que lo que puede es aumentar la cantidad de veinte mil Bolívares ( Bs. 20.000,oo), aparte tiene gastos de universidad, transporte..., quedando abierto el procedimiento a pruebas. En fecha 29-06-2006,(flio. 104) se observa escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, con el carácter de autos, mediante el cual reproduce el merito favorable de autos, promueve copias simples de partidas de nacimiento y copia simple de constancia de trabajo. En fecha, 30-06-2006 (flio. 111) se observa escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana SONIA MARISOL RAMIREZ PERNIA, con el carácter de autos, mediante el cual reproduce el valor de los autos, promovió copias simples de recibos y de facturas  de gastos. En fecha 30-06-2006, (flio. 118) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron la pruebas presentadas por el demandado salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 30-06-2006, (flio. 118) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron la pruebas presentadas por la demandante salvo su apreciación en la definitiva.
 
 
II
 
PARTE  MOTIVA
 
 
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 28-04-2006, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador  pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: 
 
La presente solicitud trata de Aumento de Obligación Alimentaría a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 200.000,oo) mensuales; y el doble de la misma cantidad como cuotas extraordinarias  para los meses de Septiembre y Diciembre.
 
Para la celebración del acto conciliatorio se hizo presente solamente el demandado, quien manifestó que no puede fijar la cantidad solicitada, por tener demasiados gastos, por cuanto el tiene otra familia, conformada por cuatro hijos, y que lo que puede es aumentar la cantidad de veinte mil Bolívares ( Bs. 20.000,oo), para un total de Bs.90.000,oo mensuales; además tiene gastos de universidad y transporte.
 
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
 
 Abierto el procedimiento a pruebas, las partes promovieron pruebas en el lapso legal oportuno.
 
  El demandado consignó las siguientes: 1.) 1.- El valor y mérito de los autos. Este Tribunal acoge criterio  jurisprudencial  de  fecha  26  de  mayo  de  1999,  C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. El tribunal deja establecido, que de existir el mismo en beneficio del demandante, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas emerjan del proceso. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno. Así se deja establecido. 2.) Documentales: A) Copia simple de recibo de pago  (cursante al folio 105) y Copia simple de constancia de Trabajo (cursante al folio 106), para este Juzgador de conformidad con el artículo 369 de la Ley Organica para la Protección del Niño y Adolescente tales documentales sirven para determinar la capacidad económica del obligado, en cuanto al ingreso mensual y sus deducciones, incluyendose en ellas la retención mensual de la pensión alimentaria por Bs.70.000,oo, para un resultado final de Bs.473.003,60. B) Copias fotostáticas de 04 Partidas  de  Nacimiento Nos. 387, 373, 17 y 931, cursantes a los folios 107 al 110. Este Juzgador las valora  de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, con lo cual queda demostrada la paternidad del obligado con los niños Erika Yaneth, Franklin Alberto, Anthony Jose y Malber Grisel, por consiguiente la subsistencia de la obligación alimentaria con respecto a ellos. 
 
La demandante consigno las siguientes pruebas: Documentales: Copias de facturas de gastos, las cuales rielan del folio 112 al 114. En cuanto a tales documentales, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificados en juicio por la testimonial del tercero que los emite, de conformidad con  el   articulo  431  del  Código  de  Procedimiento  Civil. Sin embargo para este Juzgador las mismas constituyen indicios de gastos efectuados por la solicitante.
 
    En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República  Bolivariana  de  Venezuela,  en  su artículo  76,  último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”. 
 
La  Ley  Orgánica  de  Protección  del  Niño  y  del  Adolescente,  en su artículo 377, consagra  “El  derecho  a  exigir  el  cumplimiento  de  la  obligación alimentaría  es 
 
irrenunciable e inalienable” .
 
 “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación,  cultura,  asistencia  y  atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos
 
 por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
 
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los hermanos GONZÁLEZ PERNIA, identificados en autos, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna. 
 
      Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:  “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”   “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”  
 
Consagra  nuestra  Jurisprudencia  y  Doctrina  que  la  Obligación  Alimentaría  es aquella   que   no   solo  comprende  las   sustancias  nutrientes  básicas  propias  de  la 
 
 
 
 
 
 
subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre  los  aspectos  más  importantes  de  la  vida  y  la  existencia  del  sujeto, que  por su  corta  edad  deben  obligatoriamente  contar con el apoyo que le puedan brindar sus 
 
progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños  y adolescentes  tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure   su   desarrollo   integral.  Este  derecho  comprende,  entre   otros,  el  disfrute  de:  A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga  las  normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y  que  proteja  la  salud;  vivienda digna,  segura, higiénica  y salubre,  con acceso a los 
 
servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
 
 Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
 
     En virtud de los razonamientos antes expuestos  y por cuanto la parte actora no mostró prueba alguna de que el obligado cuenta con suficientes ingresos económicos como para Aumentar la Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, ( Bs. 200.000,oo) mensuales,  siendo un hecho notorio el alto costo de la vida,  lo procedente es Fijar El Aumento de la Obligación Alimentaría en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs. 120.000,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de Bs. 120.000,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos  el doble de la cantidad fijada, esto es, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 240.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes. 
 
En  consecuencia,  de  conformidad  con  el  segundo  aparte  del  artículo  76 de la Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  concordancia  con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  este   Juez   de   los   Municipios   Jáuregui,  Antonio   Rómulo  Costa, Seboruco, 
 
 
 
 
 
 
José  María  Vargas  y  Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. El Aumento de la Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana: SONIA MARISOL RAMIREZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad  No. V-10.748.256, domiciliada en La Quebrada de San José, sector el Parchal, calle principal, N° 6-121. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y  hábil, contra  el  ciudadano  JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ,  venezolano,   mayor  de   edad,   titular  de   la Cédula  de  Identidad  No.  V-5.023.367,  domiciliado en La Urbanización Rio Grita, bloque 23, apartamento N° 00-01. La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y  hábil,  en  beneficio  de los hermanos: MARBELY DE LOS ÁNGELES y YORYI DAVID GONZÁLEZ RAMIREZ,  de   (14  y 13)  años  de  edad respectivamente, en  la  que  se  acuerda:
 
 
III
 
                                                PARTE   DISPOSITIVA
 
 
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria concepto de Aumento  de Obligación Alimentaría en la cantidad de CIENTO  VEINTE MIL  BOLÍVARES,  ( Bs. 120.000,oo)  mensuales  y  para los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha cantidad es decir la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 240.000,oo) mensuales.
 
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada  mes  en  la  Cuenta  de  Ahorros  que  a  tal  efecto sé encuentra aperturada  en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la ciudadana SONIA MARISOL RAMIREZ PERNIA, madre de los hermanos MARBELY DE LOS ÁNGELES y YORYI DAVID GONZÁLEZ RAMIREZ. 
 
Dada,  firmada,  sellada  y  refrendada  en  el  Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los      días del mes de Julio de 2006.
 
            EL JUEZ,
 
  _____________________________
 
  DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
 
 
                                                                LA SECRETARIA,
 
                                                               ______________________________
 
                                                               Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
 
                                                              La Secretaria,
 
                                                                      __________________________
 
                                                                     Abog. GLENIS ROSALES DE R.
 
 
Exp.N° 269-2004
 
fanny
 
 
 
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