REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: TAPIAS BARRIENTOS GLADYS MARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.124.467, hábil y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.175; según poder apud-acta de fecha 29/07/2003 (f. 25).
PARTE DEMANDADA: ROSA CONSOLACIÓN MONTERREY ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.163.004, hábil y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MORENO, HUMBERTO SÁNCHEZ y PEDRO MANUEL RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.000, 31.131 y 26.126 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 30/05/2003 (f. 12).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXPEDIENTE: Nº 2062.
II
PARTE NARRATIVA
El día 23/04/2003 la ciudadana TAPIAS BARRIENTOS GLADYS MARINA, asistida por el Abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, ocurrió ante este Juzgado para demandar a la ciudadana ROSA CONSOLACIÓN MONTERREY ORTÍZ, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación proveniente de una letra de cambio, así mismo demandó los intereses legales, los intereses de mora, los gastos extrajudiciales, los honorarios profesionales de Abogado, y la indexación (fs. 1 al 5).
En fecha 28/04/2003 este Tribunal en la persona de la Jueza, Abogada EXARELLA DÁVILA OCQUE, admitió la demanda (fs. 6 y 7).
El 30/05/2003 la demandada ROSA CONSOLACIÓN MONTERREY ORTÍZ asistida por el Abogado HUMBERTO SÁNCHEZ, se opuso al procedimiento de intimación (fs. 10 y 11).
Mediante escrito del 10/06/2003 el coapoderado de la parte demandada JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS, promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 6º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 7º del artículo 340 ejusdem, dado que la actora no especificó los daños que estimó en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y mucho menos señaló las causas que los originaron (fs. 13 al 15).
La anterior defensa fue declarada con lugar en fallo de fecha 27/03/2006 (fs. 110 al 113).
CUADERNO DE MEDIDA:
El 06/05/2003 se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
III
PARTE MOTIVA
Vista la decisión dictada el 27/03/2006 mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem; el Tribunal para decidir considera:
El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
En este sentido, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, ha expresado:
“En tales casos, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones que correspondan y que hayan sido determinados en la decisión del Tribunal, lo que deberá hacer conforme al artículo 350 y en el término de cinco días contados a partir de la fecha del pronunciamiento del Juez. … Conforme a la parte final del artículo 354, el demandante que no cumpla con el mandato de subsanar los vicios u omisiones en el término señalado es castigado severamente al operar la extinción del proceso que haya incoado, sin que ello signifique la extinción de la acción, pues podrá proponer nuevamente la demanda, luego que transcurran noventa días continuos después de que venza el término antes indicado, tal como lo establece el artículo 271.” (“DE LA INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA. Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil”. 4ª edición, 1995, págs. 103 y 104).
Al analizar el caso subjudice, quien juzga estima, que declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, se acordó la notificación de las partes, y habiendo sido notificada la última de las partes en fecha 21/06/2006, el lapso para subsanar el defecto referido estuvo comprendido entre el 22/06/2006 y el 29/06/2006 ambas fechas inclusive, según el cómputo practicado por secretaría.
Ahora bien, dado que la circunstancia planteada por el Legislador no se cumplió, es decir, que la parte actora no subsanó la omisión indicada en el fallo de fecha 27/03/2006, es forzoso concluir que el presente proceso se extinguió, y así se decide.
El Tribunal hace la salvedad, que en cuanto al pedimento formulado el 04/07/2006 por el Abogado JOEL CAMARGO, el mismo es jurídicamente improcedente. Así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDO el presente proceso, instaurado por la ciudadana TAPIAS BARRIENTOS GLADYS MARINA representada por el Abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, contra la ciudadana ROSA CONSOLACIÓN MONTERREY ORTÍZ representada por los Abogados JOSÉ GREGORIO MORENO, HUMBERTO SÁNCHEZ y PEDRO MANUEL RAMÍREZ, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
SEGUNDO: Una vez quede firme este fallo, se providenciará lo conducente respecto a la medida de embargo decretada el 06/05/2003.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de julio de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,

Abog. Erika Natacha Mojica Sánchez
En la misma fecha siendo la 01:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Enms/nj.
Exp. Nº 2062.