JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana INDALECIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.230.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados PEDRO CASTILLO ROJAS, NANCY SAENS NIETO y RAINER RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.226, 38.105 y 62.434, en su orden, según poder especial otorgado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, el ocho (8) de agosto de 1997, inserto al folio 03.

PARTE DEMANDADA: ciudadano YESID PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.894.963.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL y MORELLA CASTILLO DE PINEDA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 8.153 y 26.657, en su orden, según poder apud-acta otorgado ante este Tribunal en fecha doce (12) de febrero del 1998, inserto al folio 57.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, PROVENENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

EXPEDIENTE: No. 678-1999

De las actuaciones que conforman el expediente constan:

Libelo de la demanda presentado en fecha 02 de octubre de 1997, por el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana INDALECIA PARRA, ya identificados, en la que expone: que tal como se evidencia de las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre, el día veintisiete (27) de noviembre de 1996, a eso de las 07:00 p.m., el ciudadano YESID CARVAJAL, conducía un vehículo de su propiedad de las siguientes características: marca: FIAT; año: 1989; clase: AUTO; tipo: SEDAN; color: VINO-TINTO; modelo: PREMIO; placa: XMV-346; el cual fue descrito en las actuaciones administrativas de Tránsito con el Nº 3, quien al momento de realizar el giro prohibido en forma de “U” puso en peligro el tránsito de vehículos que circulaba, produciendo con su conducta negligente e irresponsable una colisión violenta con el vehículo de su poderdante por la parte lateral izquierda trasera y delantera del lado derecho del vehículo marca: TOYOTA; modelo: 1.984; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT-WAGON; color: VERDE; serial del motor: 2F864735; serial de carrocería: FJ0126776; placa: EAP-765; el cual fue descrito en las actuaciones administrativas de tránsito con el Nº 1, ya que le fue imposible esquivar el vehículo Nº 3, no conforme a la infracción cometida se evidenció el estado de ingerencia alcohólica en el que se encontraba el conductor del vehículo Nº 3, como consecuencia de La colisión ocasionada por el conductor del vehículo Nº 3 el vehículo de la parte demandante sufrió daños que ascienden a la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.960.000,oo), tal y como se evidencia en la experticia realizada por el perito PABLO ANTONIO CORONADO CLAVIJO, titular de la cédula de identidad Nº 3.008.527, el cual fue autorizado por la Inspectoría de Tránsito Terrestre, fundamenta su acción en los artículos 54 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con los artículos 164 y 165 ordinal 1º del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, por cuanto el conductor del vehículo identificado bajo el Nº 3 es el único culpable y responsable del accidente antes indicado, solicitó medida provisional de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y estimó la demanda en la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.960.000,oo).

Anexo al libelo de la demanda presentó los siguientes recaudos: copia fotostática certificada del poder otorgado por la parte demandante a los abogados PEDRO CASTILLO ROJAS, NANCY SAENS NIETO y RAINER RODRÍGUEZ; solicitud de copias certificadas hecha ante la oficina procesadora de accidentes de Tránsito Terrestre; copia certificadas del expediente de Tránsito Terrestre; acta de avalúo realizada por el perito PEDRO ANTONIO CORONADO CLAVIJO; copia fotostática del titulo de propiedad del vehículo identificado en autos como Nº 1; copia fotostática certificada del acta de avalúo realizada en el expediente Nº 11.704, nomenclatura del Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.


En fecha 07 de octubre de 1997, este Juzgado admitió la demanda por cobro de bolívares, provenientes de accidente de tránsito, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma dentro de los 10 días día de despacho siguiente a que constase en autos su citación. (folio 20).


En fecha quince (15) de octubre de 1997, el Tribunal fijó la caución en la presente causa, por lo que se constituyó hipoteca legal de segundo grado sobre un lote de terreno propiedad del ciudadano PEDRO CASTILLO ROJAS. (folio 22).

En fecha tres (03) de noviembre de 1997, el Alguacil del extinto Juzgado Cuarto de Parroquia informó al Tribunal que el ciudadano YESID CARVAJAL, se había negado a firmar el recibo de citación, quedándose con el libelo de la demanda y lo declaró legalmente citado. (folio 25 vuelto).


En fecha 05 de noviembre de 1997 la parte demandante solicito la notificación del demandado por secretaría, lo cual fue acordado en fecha cinco de noviembre de 1997. (folio 27).

En fecha 25 de noviembre de 1997, la parte demandante solicitó copia mecanografiada del libelo de la demandada para registrarlo y así evitar su prescripción, lo cual fue acordado en fecha 25 de noviembre de 1997. (folio 29).

En fecha ocho (08) de diciembre de 1997, el Secretario del Extinto Juzgado Cuarto de Parroquia informó que había realizado la notificación del ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 29 vuelto).


En fecha 14 de enero de 1998 la parte demandante dio contestación a la demanda en la que expuso: que había recibido cuatro folios útiles del libelo de la demanda y una orden de comparecencia para presentarse ante este despacho dentro de los díez días siguientes a su citación y que al recibirlos se percató que los mismos pertenecían a otra persona distinta a la suya y que posteriormente fue abordado por otra persona del sexo masculino quien dijo ser el Secretario de este Tribunal quien procedió a entregarle una boleta de notificación, fundamentándose en lo establecido en lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre y 346 del Código de Procedimiento Civil, formuló a la parte demandante las siguientes cuestiones previas: la establecida en el numeral 10 del artículo 346 ibidem, referente a la prescripción de la acción; además de ello negó expresamente: haber girado en “U” ; que las partes y repuestos averiados del vehículo tengan un valor de Bs.680.000,oo; que el valor de la mano de obra para la reparación ascienda a la suma de Bs.280.000,oo y negó que para el momento del accidente estuviese bajo los efectos de bebidas alcohólicas. (folio 30).


Anexo al escrito de contestación presentó los siguientes recaudos: Copia del libelo de la demanda, recibo de citación y boleta de notificación librada a la parte demandada. (31 al 35).

En fecha veintiuno (21) de enero de 1998, la parte demandante presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y anexo al mismo presentó copia mecanografiada certificada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira del libelo de la presente demanda. (folio 37 al 41).

En fecha 02 de febrero de 1998, la parte demandada presentó escrito de pruebas en el promovió las siguientes: el mérito y valor jurídico de autos; copia certificada de su acta de nacimiento; las testimoniales de los ciudadanos: TITO ARMANDO ROJAS, ISABEL TERESA HERNÁNDEZ PARRA; JESÚS GUZMAN MÉNDEZ MONSALVE y FROILAN RAMÍREZ JAIMES y solicito prueba de informes a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), presentando anexo al mismo: partida nacimiento Nº 1031 del ciudadano YESID PINEDA CARVAJAL. (folios 44 y 45).

En fecha treinta (30) de enero de 1998, la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que promovió: el mérito favorable de autos; las testimoniales de los ciudadanos: DUQUE GARCÍA NOLBERTH JAHIR, JOSÉ GERARDO BECERRA PULIDO, HENRY PARRA ROMÁN y la ratificación las actuaciones administrativas en el reporte de accidentes de fecha 27 de noviembre de 1996. (folio 46).

En fecha cuatro (04) de febrero de 1998, el Tribunal admitió la pruebas promovidas por la parte demandada, fijando día y hora para la evacuación de los testigos y libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) e igualmente admitió las pruebas promovidas por la parte demandante fijando día y hora para la evacuación de los testigos, acordó oficiar al Ministerio de Transporte y Comunicaciones y se libró boleta de notificación al ciudadano PABLO ANTONIO CLAVIJO. (folio 47).

En fecha diez (10) de febrero de 1998, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano TITO ARMANDO ROJAS, no habiendo comparecido el mismo se declaró desierto el acto. (folio 52).

En fecha diez (10) de febrero de 1998, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana ISABEL TERESA HERNÁNDEZ, no habiendo comparecido la misma se declaró desierto el acto. (folio 52).

En fecha diez (10) de febrero de 1998, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano JESÚS GUZMÁN MÉNDEZ MONSALVE, no habiendo comparecido el mismo se declaró desierto el acto. (folio 52 vuelto).

En fecha diez (10) de febrero de 1998, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano FROILÁN RAMÍREZ JAIMEZ, no habiendo comparecido el mismo se declaró desierto el acto. (folio 53).

En fecha once (11) de febrero de 1998, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana NALBERT JAHIR DUQUE GARCÍA, estando legalmente juramentada rindió declaración. (folio 53 vuelto).

En fecha once (11) de febrero de 1998, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano JOSÉ GERARDO BECERRA PULIDO, no habiendo comparecido el mismo se declaró desierto el acto. (folio 54).

En fecha once (11) de febrero de 1998, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano HENRY PARRA ROMÁN, estando legalmente juramentado rindió declaración. (folio 54 vuelto).

En fecha once (11) de febrero de 1998 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que fuera fijada nueva oportunidad para oír la testimonial del ciudadano JOSÉ GERARDO BECERRA PULIDO, lo cual fue acordado mediante auto de esa misma fecha. (folio 56).

En fecha doce (12) de febrero de 1998, la parte demandada solicitó fuera fijada día y hora para oír las testimoniales de los ciudadanos TITO ARMANDO ROJAS, ISABEL TERESA HERNÁNDEZ PARRA, JESÚS GUZMÁN MÉNDEZ MONSALVE y FROILAN RAMÍREZ JAIMES, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12 de febrero de 1998. (folio 56 vuelto y 59).
En fecha doce (12) de febrero de 1998 la parte demandada confirió poder apud-acta a los abogados FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL y MORELLA CASTILLO DE PINEDA. (folio 57).

En fecha trece (13) de febrero de 1998, el coapoderado judicial de la parte demandante informó a este despacho que había hecho entrega del oficio librado a la Dirección de Tránsito Terrestre. (folio 62).

En fecha dieciséis (16) de febrero de 1998, el ciudadano Alguacil del extinto Juzgado Cuarto de Parroquia informó que la había sido firmada la boleta de notificación librada para el ciudadano PABLO ANTONIO CLAVIJO. (folio 64 dorso).


En fecha dieciséis (16) de febrero de 1998, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano TITO ANMANDO ROJAS, estando legalmente juramentado rindió declaración. (folio 65).

En fecha dieciséis (16) de febrero de 1998, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana ISABEL TERESA HERNÁNDEZ PARRA, estando legalmente juramentado rindió declaración. (folio 65 vuelto y 66).


En fecha dieciséis (16) de febrero de 1998, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano JESÚS GUZMÁN MÉNDEZ MONSALVE, no habiendo comparecido el mismo se declaró desierto el acto. (folio 67).


En fecha dieciséis (16) de febrero de 1998, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano FROILÁN RAMÍREZ JAIMES, no habiendo comparecido el mismo se declaró desierto el acto. (folio 67 vuelto).


En fecha diecisiete (17) de febrero de 1998, siendo el día y hora fijados para la comparecencia del ciudadano EDGAR HUMBERTO USECHE, estando legalmente juramentado ratificó el contenido y firma del reporte de accidentes que riela a los autos. (folio 68).


En fecha diecisiete (17) de febrero de 1998, siendo el día y hora fijados para la comparecencia del ciudadano OMAR ANTONIO GÁMEZ CHACÓN, estando legalmente juramentado ratificó el contenido y firma del reporte de accidentes que riela a los autos. (folio 68 vuelto).

En fecha diecinueve (19) de febrero de 1998, siendo el día y hora fijados para la comparecencia del ciudadano PABLO ANTONIO CORONADO CLAVIJO, estando legalmente juramentado ratificó el contenido y firma del informe de avalúo que riela a los autos. (folio 69).


En fecha veinticinco (25) de febrero de 1998, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones. (folios 70 al 73).


En fecha veinticinco (25) de febrero de 1998, el coapoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes. (folios 74 al 80).


En fecha trece (13) de marzo de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante. (folio 81).

En fecha trece (13) de marzo de 1998 se recibió comunicación Nº 0200, proveniente de la Oficina Nacional de Identificación. (folio 82).


En fecha 17 de abril de 1998, el coapoderado judicial de la parte demandante solicitó copias fotostáticas de folios del cuaderno principal y del cuaderno de medidas. (folio 83).


En fecha dos (02) de junio de 1998, la coapoderada judicial de la parte demandada solicitó sentencia en la presente causa. (folio 83).


En fecha diecisiete (17) de julio de 1998 el coapoderado judicial de la parte demandada solicitó sentencia en la presente causa. (folio 83 vuelto).


En fecha nueve (09) de agosto de 1999, el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes remitió el presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipio San Cristóbal y Torbes por cuanto fue eliminado el Juzgado antes mencionado. (folio 85).

En fecha treinta (30) de septiembre de 1999, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, se abocó y le dio entrada al presente expediente inventariándolo bajo el Nº 678-1999, acordándose la notificación de las partes. (folio 86).

En fecha veintidós de octubre de 1999, el coapoderado judicial de la parte demandante solicitó la notificación de la parte demandada. (folio 87).


En fecha seis (06) de junio del año 2000, el coapoderado judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento en la presente causa, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 06 de junio de 2000. (folio 90 y 91).

En fecha dieciocho (18) de julio del año 2000, el coapoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado del avocamiento realizado por este despacho. (folio 93).
En fecha tres (03) de agosto del año 2000, el Alguacil de este Despacho informó que en fecha 02 de agosto de 2000, que había dejado la boleta de notificación librada a la parte demandada en la funeraria Pineda. (folio 94).

En fecha seis (06) de octubre del 2000, el coapoderado judicial de la parte demandante solicitó que fuese practicado el computo para sentenciar en la presente causa, lo cual fue acordado en fecha 20 de octubre del 2000. (folio 95 y 96).

En fecha seis (06) de febrero del 2002, el coapoderado judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (folio 97).

En fecha veintiuno (21) de noviembre del 2003, el coapoderado judicial de la parte demandante solicitó sentencia en la presente causa. (folio 99).

En fecha quince (15) de junio del año 2005, el Juez Temporal GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes. (folio 100).

En fecha cinco (05) de agosto del 2005, el ciudadano Alguacil de este Despacho informó que había dejado la boleta de notificación librada para el ciudadano YASID PINEDA CARVAJAL, con una ciudadana quien manifestó no poder identificarse sin su abogado estar presente, en su lugar de residencia. (folio 103).

En fecha diecinueve (19) de septiembre del 2005, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó desglose de los folios 3 y 4 del expediente y se dio por notificado del abocamiento, dicho desglose fue acordado mediante auto de fecha veintidós de septiembre del 2005. (folio 104 y 105).

En fecha veintinueve (29) de septiembre del 2005, el coapoderado judicial de la parte demandante diligenció informó que recibía los originales de los folios 3 y 4 del expediente. (folio 106).

PARTE MOTIVA
Este Juzgador observando los escritos de las partes a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

La presente acción se inicia con demanda por cobro de bolívares, provenientes de accidente de tránsito terrestre, intentado por la ciudadana INDALECIA PARRA, a través de su coapoderado judicial abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, ya identificados, contra el ciudadano YESID CARVAJAL, fundamentándose en los artículos 54 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con lo establecido en los artículos 164 y 165 ordinal primero del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en donde el demandante alega que la parte demandada conducía un vehículo de las siguientes características: marca: FIAT; año: 1989; clase: AUTO; tipo: SEDAN; color: VINO TINTO; modelo: PREMIO; placa: XMV-346; el cual fue identificado en las actuaciones administrativas de Tránsito con el Nº 3, dicho vehículo conducido por la parte demandada, puso en peligro el tránsito de vehículos que circulaban por la zona, al realizar un giro prohibido en forma de “U” el cual produjo la colisión violenta con el vehículo propiedad de la parte demandante, de las siguientes características: marca: TOYOTA; modelo: 1.984; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT-WAGON; color: VERDE; serial del motor: 2F864735; serial de carrocería: FJ0126776; placa: EAP-765; descrito y signado en las actuaciones administrativas de tránsito con el Nº 1; por cuanto le fue imposible esquivar al vehículo Nº 3, razón por la cual se produjo el accidente; asimismo, expone que en el sitio se encuentra el señalamiento que prohíbe el giro realizado y aunado a ello se evidenció el estado de ingerencia alcohólica del conductor del vehículo Nº 3; expone que debido a esta colisión el vehículo Nº 1, ha sufrido daños que ascienden a la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.680.000,oo) y la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (280.000,oo) por concepto de mano de obra, lo cual da un total de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.960.000,oo), manifiesta, que la parte demandada se ha negado en pagar las cantidades antes mencionadas por lo que procede a demandarlo, para que convenga en cancelar a la parte demandante la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.960.000,oo) por concepto de los daños ocasionados al vehículo Nº 1, solicitó medida provisional de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, solicitó estimar el monto de la caución a fin de constituir garantía de segundo grado sobre un lote de terreno propiedad del ciudadano PEDRO CASTILLO ROJAS, estimó la demanda y solicitó la corrección monetaria o indexación desde la fecha de colisión hasta su pago definitivo.

Consta en autos que la parte demanda fue legalmente citada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de diciembre de 1997 y en su oportunidad legal dio contestación a la demanda de la siguiente forma: manifestó que había recibido libelo de la demanda y una orden de comparecencia y que al recibirlos se percató que los mismos pertenecían a otra persona distinta a la suya y que posteriormente fue abordado por otra persona quien dijo ser el Secretario de este Tribunal, quien procedió a entregarle una boleta de notificación, fundamentándose en lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre y 346 del Código de Procedimiento Civil, formuló a la parte demandante las siguientes cuestiones previas: la establecida en el numeral 10 del artículo 346 ibidem, referente a la prescripción de la acción; además de ello negó expresamente: haber girado en “U”; que las partes y repuestos averiados del vehículo tengan un valor de Bs.680.000,oo; que el valor de la mano de obra para la reparación ascienda a la suma de Bs.280.000,oo y negó que para el momento del accidente estuviese bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

Ahora bien, una vez analizada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Copia certificada de las actuaciones levantadas por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, la cual se valora conforme al artículo 1359 y 1380 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, ni impugnado en su oportunidad legal.

- Copia del Registro de Vehículo de fecha 02 de septiembre de 1986, identificado con el Nº FJ60126776-01-01, el cual se valora conforme al artículo 1359 y 1380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, ni impugnado en su oportunidad legal.

- Testimoniales de los ciudadanos NALBERTH JAHIR DUQUE GARCÍA y HENRY PARRA ROMÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.634.755 y V-9.189.615, en su orden, las cuales rielan a los folios 53 y 54 vueltos, respectivamente, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
- Ratificación de los instrumentos administrativos, por parte de los ciudadanos EDGAR USECHE MÉNDEZ, OMAR ANTONIO GÁMEZ CHACÓN y PABLO ANTONIO CORONADO CLAVIJO, titulares de la cédula de identidad números V-5.024.620, V-5.656.340 y V-3.008.527, en su orden, las cuales rielan al folio Nro. 68, frente y vuelto y 69 frente, respectivamente y que se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Partida de nacimiento del ciudadano YESID PINEDA CARVAJAL, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil.

- Testimoniales de los ciudadanos TITO ARMANDO ROJAS e ISABEL TERESA HERNÁNDEZ PARRA, titulares de las cédulas de identidad números V-3.070.181 y V-9.246.609, respectivamente, las cuales no se valoran por observarse que dichos testigos en sus declaraciones no fueron contestes, en la presente colisión, en atención al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- Comunicación Nº 0200, de fecha 03 de marzo de 1998, emanada por la Oficina Nacional de Identificación San Cristóbal, que riela al folio 82, no se valora por cuanto no fue evacuada dentro del lapso probatorio legal establecido en el artículo 80 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para le época.

Ahora bien, apreciadas y valoradas como han sido todos los elementos, alegatos y pruebas aportadas al proceso, tanto de la parte actora como de la demandada tenemos que: en el acta administrativa de Tránsito Terrestre específicamente en las observaciones que el Vigilante levantó en el accidente informó que el demandado ciudadano YESID PINEDA CARVAJAL, en el renglón de infracciones observadas por el vigilante informó: “presentó aliento etílico, no presentó póliza de seguro y efectuó un giro prohibido (en U) y en el renglón de observaciones informó: “según inspección ocular efectuada en el sitio se pudo efectuar que este conductor con su vehículo efectuó giro prohibido (en U) determinado por señal existente en el lugar que prohíbe dicha maniobra”, que los testigos fueron contestes al afirmar que el demandado se encontraba en estado de embriaguez y realizó un giro prohibido en “U” , incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para esa época, que establecía “el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo…”. Por todo lo precedentemente expuesto y siendo enfático el artículo 1185 del Código Civil al establecer que: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo...”, concluyendo entonces que la parte demandada debe cancelar a la parte demandante los daños ocasionados a su vehículo. Así se decide.

Concluye este Sentenciador, en razón de lo expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, que la presente acción debe ser declarada con Lugar y así se decide. Así como también la parte demandante, en su petitum de la demanda solicitó la aplicación del método indexatorio y siendo un elemento fáctico lo relativo a la depreciación de la moneda de libre circulación en el país, debido a la incidencia del índice inflacionario en nuestro país y por tratarse de una deuda de valor, procede la aplicación de la indexación que el demandante ha solicitado, única y exclusivamente sobre la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.960.000,oo), que comprende el monto a pagar por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante, según el acta de avalúo realizada por el perito designado, ciudadano PABLO ANTONIO CORONADO CLAVIJO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.008.527 y para determinar el quantum del mismo, se acuerda practicar una experticia complementaria del presente fallo, y a sí se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana INDALECIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.230, contra el ciudadano YESID PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.894.963. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Pagar a la demandante la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 960.000,oo) por los daños materiales causados al vehículo propiedad de la parte actora con las siguientes características: TOYOTA; modelo: 1.984; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT-WAGON; color: VERDE; serial del motor: 2F864735; serial de carrocería: FJ0126776; placa: EAP-765.

SEGUNDO: La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela, sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, atendiendo los siguientes parámetros:
1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.
2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 628, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes.

Exp. N° 678-1999
GEPA/ María E.
SEGUNDO: La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela, sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, atendiendo los siguientes parámetros:
3. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.
4. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR, Juez Temporal (fdo). MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS, Secretaria (fdo).