JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARTURO MONSALVE MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.639.444.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, JESÚS LEONARDO USECHE y ANTONIO MARÍA ECHETO MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.208.084 y V- 3.115.422, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.162 y 22.910, respectivamente, según consta en poder Apud Acta, conferido en fecha 05 de junio de 2006, inserto al folio 8.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RODOLFO HUIZA ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.156.434.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 11.074-06.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano ARTURO MONSALVE MANRIQUE, ya identificado, quien asistido de abogado, arguye:
* Que dio en arrendamiento verbalmente al ciudadano RODOLFO HUIZA ANGULO, ya identificado, un inmueble de su propiedad, consistente en un (1) apartamento, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector Las Pilas, signado con el N° 90, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyo frente es la Avenida Principal de Pueblo Nuevo.
* Prosigue su alegato expresando, que el canon de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), para ser pagado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes vencido, conviniéndose igualmente, a su decir, que a partir de enero de 2006, el canon alquiler mensual sería de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), siendo el caso, a decir suyo, que el inquilino realizó el último pago de arrendamiento en el mes de diciembre de 2005, adeudando el alquiler correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales para un total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), en razón de lo cual, ante la negativa del arrendatario, ciudadano RODOLFO HUIZA ANGULO, ya identificado, de pagar los cánones de arrendamiento, es por lo que, procede a demandarlo para que convenga en desalojar el inmueble arrendado, o en su defecto a ello sea obligado. Por último solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento y los pronunciamientos de Ley.
Fundamentó la demanda en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). (Folios 1, 2 y 3).
Acompañó el libelo con: Con tres (3) facturas, marcadas con las letras “A2, “B2 y “C”. (Folios 4 al 6).
En fecha 01 de junio de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano RODOLFO HUIZA ANGULO, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 7).
En fecha 12 de junio de 2006, el Alguacil del Tribunal informó, que el día 09 de junio de 2006, le fue firmado el recibo de citación por el demandado, ciudadano RODOLFO HUIZA ANGULO. (Folio 11).
En fecha 19 de junio de 2006, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió las pruebas siguientes: I. El mérito favorable de los autos. II. La confesión ficta del demandado. (Folios 12). Siendo agregadas y admitidas en fecha 20 de junio de 2006. (Folio 13).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por demanda de DESALOJO, con fundamento en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano ARTURO MONZALVE MANRIQUE, actuando con el carácter de arrendador, demanda al ciudadano RODOLFO HUIZA ANGULO, ya identificado, en su condición de arrendatario, por haber incumplido con el Contrato de Arrendamiento verbal suscrito entre ellos, al haber dejado de pagar los cánones de alquiler de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, en razón de lo cual, solicitó que sea condenado en desalojar el inmueble arrendado.
De las actas procesales se desprende, que el demandado, ciudadano RODOLFO HUIZA ANGULO, quedó legalmente citado en fecha 12 de junio de 2006, fecha ésta en la que el Alguacil estampó diligencia informando sobre la citación por él realizada; evidenciándose de igual manera de los autos, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 14 de junio de 2006, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano RODOLFO HUIZA ANGULO, no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 15 de junio de 2006 hasta el día 29 de junio de 2006, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano RODOLFO HUIZA ANGULO, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano ARTURO MONSALVE MANRIQUE, contra el ciudadano RODOLFO HUIZA ANGULO, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, DECLARA RESUELTO el Contrato Arrendamiento verbal celebrado entre las partes, en consecuencia, CONDENA al demandado en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR el inmueble arrendado, consistente en un (1) apartamento, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector Las Pilas, signado con el N° 90, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyo frente es la Avenida Principal de Pueblo Nuevo.
SEGUNDO: EN COSTAS, conforme a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “114”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.074-06.