JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA WENCESLADA QUINTERO DE VELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.559.111.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SOLANGE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.209.436, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.108, según consta en poder apud acta conferido en fecha 05 de junio de 2006, inserto al folio 6.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELIZABETH ACEVEDO BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.027.952.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MATÍAS ARTURO HERNÁNDEZ CEBALLOS, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.817.
.MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 11.075-06.

i
PARTE NARRATIVA:

Se inicia este proceso por libelo de demanda recibido por distribución, presentado por la ciudadana MARÍA WENCESLADA QUINTERO DE VELIZ, ya identificada, quien asistida de abogada, manifiesta:
* En el mes de octubre de 2005, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana ELIZABETH ACEVEDO BECERRA, ya identificada, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento ubicado en el bloque 46, escalera 3, apartamento 01-04, Urbanización Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira, adquirido según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 22 de noviembre de 1988, bajo el N° 49, Tomo 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
* Prosigue su exposición, alegando que el término fijado para la duración del contrato fue de nueve (9) meses, fijos improrrogables, por lo que, a su decir, el contrato concluiría el día 31 de julio de 2006, en virtud de haberle manifestado la arrendataria, que a partir de esa fecha fijaría su residencia en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
* Igualmente expresa, que el canon quedó establecido en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, que a decir suyo, la ciudadana ELIZABETH ACEVEDO BECERRA, se obligó a pagar los días 26 de cada mes, en el domicilio de la arrendataria, y que al finalizar el contrato debería entregar el apartamento a la arrendadora en las mismas condiciones en que le fue entregado y con las solvencias de servicios público.
* Expresa de igual manera, que es el caso, que la arrendataria, ciudadana ELIZABETH ACEVEDO BECERRA, ya identificada, de manera unilateral e injustificada, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2006, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) cada una, para un total, de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00), y que al haber sido infructuosas las gestiones para hacer efectivo el pago, es por lo que procede a demandarla para que convenga en o en defecto sea condenada en lo siguiente:
Primero: Desalojar el inmueble arrendado, y hacer entrega del mismo libre de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió. Segundo: Pagar la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) que adeuda desde hace cuatro (4) meses, por el uso del inmueble arrendado, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, contados partir del mes de febrero de 2006, más los que se siguiesen generando hasta el momento de la entrega material del bien inmueble. Tercero: Pagar las costas procesales.
Fundamentó su acción en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1592 ordinal 2° del Código Civil, estimándola en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.240.000,00). (Folios 1 y 2).
Acompañó el escrito libelar con: Documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento. (Folios 3 y 4).
En fecha 01 de junio de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana ELIZABETH ACEVEDO BECERRA, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que constase en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. (Folio 5).
En fecha 19 de junio de 2006, la apoderada de la parte demandante, mediante escrito procedió a reformar la demanda, en lo que respecta a la duración del contrato a tiempo indeterminado. (Folios 7 al 10). Siendo admitida en fecha 20 de junio de 2006. (Folio 11).
En fecha 04 de julio de 2006, el Alguacil informó que, en fecha 03 de julio de 2006, le fue firmado recibo de citación por la demandada, ciudadana ELIZABETH ACEVEDO BECERRA. (Folio 13).
En fecha 07 de julio de 2006, la demandada, ciudadana ELIZABETH ACEVEDO BECERRA, asistida de abogado, mediante escrito dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
* Como punto previo procedió a manifestar, que habita el apartamento 01-04, Bloque 46, escalera 03, Urbanización Unidad Vecinal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, desde el año 1993, por contrato de alquiler suscrito con la INMOBILIARIA SAN PEDRO S.R.L., siendo incierto, a su decir, que existe un contrato verbal desde el año 2005, ya que a criterio suyo, el contrato de arrendamiento esta vigente desde 1993, en forma ininterrumpida. Siendo el caso, a decir suyo, que la demandante por razones que desconoce le revocó la administración del inmueble a la Inmobiliaria antes nombrada, pero que sin embargo, continuó realizando los pagos mensualmente a la demandante, por intermedio de un hijo suyo de nombre, Joram Veliz, titular de la cédula de identidad N° V- 12.230.939, en virtud de haberle manifestado la actora, que dicho ciudadano estaba autorizado para el cobro.
Asimismo expresó, que a partir del mes de febrero de 2006, la demandante no acudió a retirar el dinero por concepto de alquiler, como siempre lo había hecho a través de su hijo, manifestándole vía telefónica que su hijo pasaría a cobrar cuando tuviera tiempo, y que al insistirle le dio como respuesta que no quería saber nada más de ella y a su decir, le colgó el teléfono. En razón de lo cual, según su versión, y ante la obligación de pagar el alquiler procedió a consignarlo por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo a su decir, a consignar el alquiler correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2006, los cuales, a su decir, se había negado a recibir la ciudadana MARÍA QUINTERO DE VELIZ, procediendo de igual manera, a pagar los meses de julio y agosto de 2006.
Como contestación al fondo, expresó que no ha incumplido con el pago de los cánones de alquiler, por lo que, a su parecer la demanda debe ser declarada sin lugar. Asimismo arguyó, que le corresponde la prórroga legal a la que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tener una relación arrendaticia desde hace trece (13) años sobre el inmueble objeto de la acción. (Folio 14).
Acompañó su escrito con: Copia fotostática de: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 12 de mayo de 1993, bajo el N° 43, folios 24 al vto, Tomo 2, de los libros respectivos. (Folio 15); cuatro (4) recibos, por ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) cada uno. (Folios 16 y 17); Oficio N° 5790-451, de fecha 02 de junio de 2006, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. (Folio 18); y de tres (3) Planillas de Deposito de Banfoandes Nros. 1113783, 6808748 y 6808749. (Folios 19, 20 y 21).
En fecha 19 de julio de 2006, la demandada, ciudadana ELIZABETH ACEVEDO BECERRA, asistida de abogado, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: Valor y mérito de los autos. Capítulo II. Testimoniales de los ciudadanos: Rafael Andrés Pastrán; Moraima Margarita Vargas y Yolex Gutiérrez. Capítulo III. Documentales: 1. Constancia emitida por la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, marcada con la letra “A”. 2. Copia fotostática de Expediente de Consignaciones N° 447, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “B”. 3. Copia de depósito N° 1113784 de Banfoandes, marcado con la letra “C”. 4. Copia de depósitos Nros. 6808748 y 6808749 de Banfoandes. (Folios 22 al 46). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 47).
En fecha 21 de julio de 2006, rindieron declaración los ciudadanos RAFAEL ANDRÉS PASTRAN y MORAIMA MARGARITA RAMÍREZ VARGAS. (Folios 48 al 51).
En la misma fecha 21 de julio de 2006, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió las pruebas siguientes: I. El mérito favorable de los autos. II. Documentales: 1. Documento de Propiedad del inmueble, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 22 de noviembre de 1988, bajo el N° 49, Tomo 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. 2. Recibos originales de pago de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006. 3. Copia certificada de la consignación de alquileres N° 447, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. III. Procedió a impugnar el escrito emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, promovido por la parte demandada. (Folios 53 al 74). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 75).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia en este proceso, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; donde la ciudadana MARÍA WENCESLADA QUINTERO DE VELIZ demanda a la ciudadana ELIZABETH ACEVEDO BECERRA, en virtud de un contrato verbal, que afirma haber celebrado con ella sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento ubicado en el bloque 46, escalera 3, apartamento 01-04, Urbanización Unidad Vecinal, San Cristóbal, en virtud de haber incumplido con el pago de los cánones de alquiler correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2006, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) cada uno; en virtud de lo cual solicitó que sea condenada en lo siguiente: Primero: Desalojar el inmueble arrendado, y hacer entrega del mismo libre de bienes y personas, en le mismo estado en que lo recibió. Segundo: Pagar la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) que adeuda desde hace cuatro (4) meses, por el uso del inmueble arrendado, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, contados partir del mes de febrero de 2006, más los que se siguiesen generando hasta el momento de la entrega material del bien inmueble. Tercero: Pagar las costas procesales.
Por su parte la demandada, asistida de abogado en la oportunidad procesal correspondiente procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Como punto previo alegó, que habita el apartamento 01-04, Bloque 46, escalera 03, Urbanización Unidad Vecinal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, desde el año 1993, por contrato de alquiler suscrito con la INMOBILIARIA SAN PEDRO S.R.L., siendo incierto, a su decir, que existe un contrato verbal desde el año 2005, ya que a criterio suyo, el contrato de arrendamiento esta vigente desde 1993, en forma ininterrumpida. Siendo el caso, a decir suyo, que la demandante por razones que desconoce le revocó la administración del inmueble a la Inmobiliaria antes nombrada, pero que sin embargo, continuó realizando los pagos mensualmente a la demandante, por intermedio de un hijo suyo de nombre, Joram Veliz, titular de la cédula de identidad N° V- 12.230.939, en virtud de haberle manifestado la actora, que dicho ciudadano estaba autorizado para el cobro, pero que a partir del mes de febrero de 2006, la demandante no acudió a retirar el dinero por concepto de alquiler, como siempre lo había hecho a través de su hijo
Con respecto a los alegatos anteriores, planteados como punto previo, ciertamente observa esta Juzgadora, que existe sobre el inmueble aludido por la parte demandante como objeto del contrato de arrendamiento verbal desde el año 2005, consistente en un apartamento N° 01-04, bloque 46, de la Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira, un Contrato de Arrendamiento escrito autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 12 de mayo de 1993, bajo el N° 43, folios 24 al vto, Tomo 2, de los libros respectivos, el cual al haber sido consignado en copia fotostática es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, efectivamente el contrato aquí referido es un contrato de arrendamiento escrito y no un contrato verbal, y así se considera; procediendo por ende quien aquí juzga a calificar el contrato a los fines de establecer si hay o no méritos suficientes en cuanto a la naturaleza del contrato, para seguir conociendo de la presente demanda por desalojo, al respecto tenemos:
El Contrato de Arrendamiento escrito, ya valorado por esta Juzgadora, fue celebrado entre la INMOBILIARIA SAN PEDRO S.R.L., y la demandada, ciudadana ELIZABETH ACEVEDO BECERRA, sin que conste en autos que la referida Inmobiliaria haya dejado de administrar el mismo, tal y como lo asevera la demandada, sin embargo tal alegato no fue contradicho de manera alguna por la parte demandante, debiendo por ende tenerse como cierto, y en virtud de no existir notificación alguna respecto al cese de dicho contrato, se infiere que el mismo ha continuado en el tiempo, habiendo sido convenida entre las partes contratantes la duración del contrato, según la Cláusula por el término “… seis meses contados a partir del 01 de mayo de 1993”, no habiendo previsto las partes la posibilidad de que el Contrato de Arrendamiento se prorrogara, por lo que a criterio de quien aquí decide, tomando como base la manera en que fue redactado el mismo, considera que no admite dudas, respecto a que las partes no previeron prorrogas ni renovaciones automáticas del contrato, y establecieron claramente que al vencimiento del termino fijado, es decir al vencimiento de los seis (6) meses contados a partir del 01 de mayo de 1993, el contrato se consideraba terminado, sin necesidad de desahucio ni notificación.
Así las cosas, en opinión de esta operadora de justicia, El contrato de arrendamiento bajo análisis, fue pactado como un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, sin posibilidad de prorroga automática pues no lo previeron así las partes, las cuales, por el contrario, establecieron que al vencimiento del plazo, el mismo concluía, es decir, terminaba, sin necesidad de notificación, por lo que, si la arrendataria continuó ocupando el inmueble después del vencimiento del término y a ello no se opuso el arrendador, evidentemente operó la tácita reconducción del contrato, prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, el cual clara y ciertamente establece:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.


Estipulando igualmente el artículo 1614 del Código Civil, lo siguiente:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

Por lo que esta Sentenciadora, en razón de todo lo antes dicho, establece que el Contrato de Arrendamiento celebrado en un principio a término fijo pasó a ser un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, y así se decide.
En virtud de la calificación del Contrato objeto de la acción como un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, esta Sentenciadora a pasa a verificar si era procesalmente posible que se demandara el desalojo por falta de pago de cánones de alquiler, como lo demandó el actor y en tal sentido observa que:
La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 34 establece que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

En tal virtud, atendiendo a la norma transcrita, la única vía para demandar el pago de cánones de arrendamiento en contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, es la acción de DESALOJO, en tal virtud, al ser la misma, instaurada tanto para los contratos de arrendamiento verbales como para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, sin importar la fecha de inicio, toda vez que en los contratos a tiempo indeterminado no procede la prórroga legal a la que se contrae el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante de no estar en vigencia la mencionada Ley para la fecha en que venció el contrato, y en caso de que hubiese procedido la arrendataria tendría que encontrarse solvente en el pago de los cánones de alquiler; por lo que, esta Juzgadora considera que si es viable interponer acción de desalojo para dirimir este juicio, tal y como acertadamente lo hizo la actora, y así se dictamina.
Asimismo como defensa de fondo la demandada, alegó que no ha incumplido con el pago de los cánones de alquiler, por lo que, a su parecer la demanda debe ser declarada sin lugar. Asimismo expresó, que le corresponde la prórroga legal a la que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tener una relación arrendaticia desde hace trece (13) años sobre el inmueble objeto de la acción, lo cual será dilucidado a continuación, teniendo, como base lo dicho en párrafos anteriores, considerando esta Juzgadora, que ha quedado demostrada en este proceso la relación arrendaticia entre las partes intervinientes, así como la naturaleza del contrato de arrendamiento; quedando por lo tanto, circunscrita la demanda a la verificación o no de la solvencia de la arrendataria-demandada, en el pago de los meses de alquiler que corresponden a febrero, marzo, abril y mayo de 2000, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) cada uno, en virtud de no haber contradicción entre las partes respecto al monto del canon de alquiler; en tal sentido, tenemos:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDADA:
- Valor y mérito de los autos, no es objeto de valoración, en razón de no ser un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente.
- Testimoniales de los ciudadanos: Rafael Andrés Pastrán y Moraima Margarita Vargas, son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido coherentes en sus respuestas y de no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la testimonial de la ciudadana Yolex Gutiérrez, no es objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuada.
- Constancia emitida por la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, marcada con la letra “A”, inserta al folio 24, no se valora en virtud de que no aporta prueba alguna respecto a la solvencia o no de la arrendataria-demandada, y así se considera.
- Copia fotostática de Expediente de Consignaciones N° 447, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “B”, inserta del folio 25 al 42, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copias de los depósitos N° 1113784, 6808748 y 6808749 de Banfoandes, no son valoradas en virtud de ser copias fotostáticas simples de documentos, que no se refieren a las copias fotostáticas a las cuales, el legislador en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haya querido darles valor probatorio.

DE LA PARTE DEMANDANTE:
- El mérito favorable de los autos, no es objeto de valoración, en razón de no ser un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente.
- Documento de Propiedad del inmueble, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 22 de noviembre de 1988, bajo el N° 49, Tomo 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
- Recibos originales de pago de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006, no son tomados en consideración por no tener relación alguna con los meses contovertidos como insolutos.
- Copia certificada de la consignación de alquileres N° 447, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De lo demostrado en este proceso tenemos en lo que respecta a la solvencia o no de la demandada en el pago de los cánones de alquiler demandados, nos encontramos con lo siguiente:
Del alegato de la demandante no contradicho por la demandada, que la fecha de pago del canon de arrendamiento son los días 26 de cada mes.
De la copia certificada del expediente de Consignaciones N° 447-06, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya valorada por esta Juzgadora, se evidencia que la demandada en fecha 01 de junio de 2006, presentó escrito de solicitud de consignación, siendo admitida en fecha 02 de junio de 2006, procediendo la arrendataria-demandada en fecha 05 de junio de 2006, a presentar depósito bancario N° 1113784, de Banfoandes por la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00), a través del cual consignó el pago de alquiler correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2006; en tal virtud, esta Juzgadora habiendo constatado la consignación del pago de los meses antes expresados, procede a establecer la solvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados, estos son: febrero, marzo, abril y mayo de 2006, tomando como premisa lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que rige la forma en que deben realizarse las consignaciones arrendaticias, el cual dispone:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora)

En tal sentido tenemos, que el alquiler correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio, fueron realizados el día 01 de junio de 2006, sin que conste que haya sido cancelado el mes de febrero de 2006, por lo tanto, al haberse vencido el mes de febrero de 2006, el día 26 de ese mes, sin que la demandada, haya procedido a consignar dicho canon de alquiler dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, se considera insolvente; no obstante de tal situación, no pagó oportunamente, los alquileres de los demás meses demandados, es decir, de marzo, abril y mayo de 2006; en razón de lo cual, esta administradora de justicia, dictamina que la demandada no canceló el alquiler del mes de febrero de 2006, y que el pago de los cánones de alquiler de los meses de marzo, abril y mayo de 2006, no pueden ser considerados como legítimamente válidos, por cuanto se hicieron en contravención con la norma legal, y así se dictamina.
De manera pues, que al incumplir la arrendataria-demandada con el pago oportuno de los cánones de alquiler correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2006, esta Sentenciadora, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente acción debe ser debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MARIA WENCESLADA QUINTERO DE VELIZ contra la ciudadana ELIZABETH ACEVEDO BECERRA, ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR y ENTREGAR a la parte demandante, el inmueble arrendado, consistente en un apartamento ubicado en el bloque 46, escalera 3, apartamento 01-04, Urbanización Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira y hacer entrega del mismo libre de bienes y personas, en le mismo estado en que lo recibió.
SEGUNDO: PAGAR la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) por concepto de cánones de alquiler de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2006, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, más los que se siguiesen generando hasta el momento de la entrega del bien inmueble, como indemnización por daños y perjuicios.
TERCERO: En costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “130”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 11.075-06.