JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BENITA LIZARAZO, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 80.887.512, actuando en nombre y representación de las ciudadanas ADY MILENA VEGA DE ZAMBRANO, LIGIA VEGA LIZARAZO, MARY YEINEY VEGA LIZARAZO y JANIS ZOLANDI VEGA LIZARAZO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.194.408, 10.193.047, 13.588.564 y 12.209.235, en su orden; según consta en copia fotostáticas de poderes: Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2005, bajo el N° 45 folios 232 al 235, Protocolo Tercero, Primer Trimestre; autenticado por ante la Notaría Pública del Estado de Texas de Estados Unidos de América, en fecha 07 de marzo de 2005, apostillado según certificado N° N-457211 de fecha 09 de marzo de 2005, legalizado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 18 de marzo de 2005, con el N° 254, posteriormente protocolizado por el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 13 de abril de 2005, bajo el N° 10, folios 55 al 61, Protocolo tercero, Segundo Trimestre; autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 08 de agosto de 2003; insertos del folio 5 al 15.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, BRENDA YAMILÉ BUITRAGO MÁRQUEZ y TIRZO ELOY BUITRAGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.418.231 y 3.070.980, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.243 y 28.317, respectivamente, según consta en poder Apud Acta, conferido en fecha 08 de junio de 2006, inserto a los folios 25 y 26).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL CUSTODIO MEDINA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.024.453.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 5.650.976, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.633.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 11.076-06.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana BENITA LIZARAZO, ya identificada, quien actuando en nombre y representación de las ciudadanas ADY MILENA VEGA DE ZAMBRANO, LIGIA VEGA LIZARAZO, MARY YEINEY VEGA LIZARAZO y JANIS ZOLANDI VEGA LIZARAZO, ya identificadas, asistida de abogada, expresa:
* Que en fecha 01 de febrero de 2003, dio en calidad de arrendamiento mediante contrato privado, al ciudadano ANGEL CUSTODIO MEDINA VILLAMIZAR, ya identificado, un inmueble propiedad de sus poderdantes hijas, ubicado en el Barrio San Carlos, carrera 14, casa N° 8-75, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
* Prosigue su exposición, arguyendo que fecha en 01 de febrero de 2004, el Contrato de Arrendamiento pasó de Contrato Escrito Determinado a Contrato Verbal Indeterminado, por cuando a criterio suyo, se renovó automáticamente sin suscribirse uno nuevo.
* Asimismo manifiesta, que en los primeros cinco (05) días del mes de junio de 2004, verbalmente hizo del conocimiento del arrendatario, que le iba a realizar una remodelación al inmueble arrendado, y que por tanto necesitaba la desocupación del mismo, para lo cual podía acogerse a la prórroga legal establecida en el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, seis (06) meses, que a su decir, se cumplirían el día 05 de diciembre de 2004, fecha en la cual, a decir suyo, el arrendatario, ciudadano ANGEL CUSTODIO MEDINA VILLAMIZAR, le manifestó no tener para donde mudarse, razón por la cual, a su decir, lo dejo quedarse en el inmueble, con la condición que lo hiciera en un lapso no mayor a un mes; pero que el tiempo fue pasando sin que entregara el bien inmueble, en virtud de lo cual, en forma escrita el día 13 de junio, le comunicó que le otorgaba los meses de junio y julio para desocupar el inmueble porque le urgía remodelarlo, y que ya había comprado los materiales.
* Expresa de igual manera, que en fecha 21 de septiembre de 2005, firmó junto con el ciudadano ANGEL CUSTODIO MEDINA VILLAMIZAR, un Acta de Compromiso Voluntario, asentado bajo el N° 193, por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, donde, según su versión, el arrendatario se comprometió a desocupar la casa arrendada en un lapso de seis (6) meses a partir de esa fecha, acuerdo éste que a criterio de la demandante, fue violentado por el arrendatario, dado que llegado el día 21 de marzo de 2006, no le desocupó el inmueble; razón por la cual, a decir suyo, acudió nuevamente a la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, procediendo en fecha 30 de marzo de 2006, a firmar con el ciudadano ANGEL CUSTODIO MEDINA VILLAMIZAR, una nueva Acta de Compromiso Voluntario bajo el N° 062, donde entre otras cosas, según su alegato, el arrendatario se comprometió a desocupar el inmueble el 30 de julio de 2006, y entregar las llaves del mismo, y que seguiría pagando el alquiler.
Igualmente afirma, que es el caso, que el ciudadano ANGEL CUSTODIO MEDINA VILLAMIZAR, no ha cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2006, incumpliendo de esta manera con el compromiso firmado, por lo que procede a demandarlo, por acción de desalojo, para que convenga o a ello sea condenado.
Fundamentó la demanda en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES. (Folios 1, 2, 3 y 4).
Acompañó el libelo con: Copias fotostáticas de los Poderes conferidos por las ciudadanas ADY MILENA VEGA DE ZAMBRANO, LIGIA VEGA LIZARAZO, MARY YEINEY VEGA LIZARAZO y JANIS ZOLANDI VEGA LIZARAZO; Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 01 de febrero de 2003; copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado; comunicación de fecha 13 de marzo de 2005; Actas de Compromisos celebrados por ante la Prefectura Pedro María Morantes de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. (Folios 5 al 23).
En fecha 05 de junio de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano ANGEL CUSTODIO MEDINA VILLAMIZAR, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 24).
En fecha 19 de junio de 2006, el Alguacil del Tribunal informó, que en esa misma fecha, le fue firmado el recibo de citación por el demandado, ciudadano ANGEL CUSTODIO MEDINA VILLAMIZAR. (Folio 29).
En fecha 21 de junio de 2006, el demandado, asistido de abogado, opuso las cuestiones previas establecidas en los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la ilegitimidad de la persona que presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; por considerar el demandado, que no ha suscrito contrato alguno con las ciudadanas ADY MILENA VEGA DE ZAMBRANO, LIGIA VEGA LIZARAZO, MARY YEINEY VEGA LIZARAZO y JANIS ZOLANDI VEGA LIZARAZO, como para que aparezca la ciudadana BENITA LIZARAZO en representación de las mismas, pues a criterio suyo, la relación contractual es con la ciudadana BENITA LIZARAZO, quien a su decir obró, como propietaria del inmueble arrendado y no en nombre y representación de sus cuatro hijas, por lo que, tampoco tenía facultad para otorgar poder apud acta a los abogados BRENDA YAMILE BUITRAGO MÁRQUEZ y TIRZO ELOY BUITRAGO.
En fecha 26 de junio de 2006, la representación de la parte demandante, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por el demandado, en dos (2) folios útiles. (Folios 32 y 33).
En esa misma fecha la co-apoderada judicial de la demandante, promovió mediante escrito, pruebas siendo las siguientes: Capítulo I. Documentales. 1. A) Copia fotostática del Poder protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2005, bajo el N° 45, folios 232 al 235, Protocolo Tercero, Primer Trimestre, inserto del folio 5 al 7. B) Copia fotostática del Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Estado de Texas de Estados Unidos de América, en fecha 07 de marzo de 2005, apostillado según certificado N° N-457211 de fecha 09 de marzo de 2005, legalizado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 18 de marzo de 2005, con el N° 254, posteriormente protocolizado por el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 13 de abril de 2005, bajo el N° 10, folios 55 al 61, Protocolo tercero, Segundo Trimestre, folios 8 al 13, marcada con la letra “B”. C) Copia fotostática del Poder autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 08 de agosto de 2003, marcada con la letra “C”, inserto a los folios 14 y 15. 2) Contrato de Arrendamiento Privado objeto de la acción, inserto a los folios 16 y 17. 3) Copia fotostática de Documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 10 de julio de 1987, bajo el N° 1, Tomo 5to, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año, inserta a los folios 18 al 20. 4) Comunicación de fecha 13 de junio de 2005, inserta al folio 21. 5) Acta de Compromiso Voluntario N° 193, suscrita por ante la Prefectura de Pedro María Morantes, inserta al folios 22 y Acta de Compromiso Voluntaria N° 062, firmado por ante la Prefectura de Pedro María Morantes, inserta al folio 23; marcadas con las letras “G” y “H”, respectivamente. (Folios 24, 35 y 36). Siendo agregadas y admitidas en fecha 28 de junio de 2006. (Folio 37).
En fecha 07 de julio de 2006, el demandado asistido de abogado promovió mediante escrito las pruebas siguientes: 1. El mérito favorable de los autos, especialmente del hecho, de que a su decir no ha firmado contrato de arrendamiento sobre el inmueble N° 8-75, carrera 14, Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira. 2. Contrato de Arrendamiento objeto de la acción. 3. Copia fotostática del documento de propiedad, marcado con la letra “E”. Actas de Compromiso levantadas por ante la Prefectura de Pedro María Morantes. 4. Recibos de agua, luz y otros servicios. 5. Copias simples de Actas de nacimiento; y 6. Copia al carbón de solicitud presentada por ante este Tribunal, marcada con la letra “Z”. (Folios 38 al 51). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 52).
En fecha 11 de julio de 2006, la co-apoderada judicial de la parte demandante, consigno Constancia expedida por el Jefe Legal del Área de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para demostrar, a su decir, que el bien identificado en el escrito libelar es el mismo que le fue arrendado al demandado, que lo que a su decir, sucedió que fue cambiado su Número Cívico, de 8-75 a 8-87. (Folios 53 al 57).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por demanda de DESALOJO, con fundamento en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana BENITA LIZARAZO, actuando en nombre y representación de las ciudadanas ADY MILENA VEGA DE ZAMBRANO, LIGIA VEGA LIZARAZO, MARY YEINEY VEGA LIZARAZO y JANIS ZOLANDI VEGA LIZARAZO, demanda al ciudadano ANGEL CUSTODIO MEDINA VILLAMIZAR, en su condición de arrendatario, por haber incumplido con el pago de los cánones de alquiler correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2006, en razón de lo cual, solicitó que sea condenado en desalojar el inmueble arrendado.
De las actas procesales se desprende, que el demandado, ciudadano ANGEL CUSTODIO MEDINA VILLAMIZAR, habiendo quedado legalmente citado, compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda, pero sin embargo, no procedió a contestarla, sino a oponer las cuestiones previas a las que se contraen los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; por considerar el demandado, que no ha suscrito contrato alguno con las ciudadanas ADY MILENA VEGA DE ZAMBRANO, LIGIA VEGA LIZARAZO, MARY YEINEY VEGA LIZARAZO y JANIS ZOLANDI VEGA LIZARAZO, como para que aparezca la ciudadana BENITA LIZARAZO en representación de las mismas, pues a criterio suyo, la relación contractual es con la ciudadana BENITA LIZARAZO, quien a su decir obró, como propietaria del inmueble arrendado y no en nombre y representación de sus cuatro hijas, por lo que, tampoco tenía facultad para otorgar poder apud acta a los abogados BRENDA YAMILE BUITRAGO MÁRQUEZ y TIRZO ELOY BUITRAGO.
Para resolver las cuestiones previas opuestas, esta Juzgadora observa:
Que en el Contrato de Arrendamiento Privado, objeto de la acción, el cual al no haber sido desconocido por la parte adversaria, quedó reconocido y es valorado por quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, aparece como Arrendadora de un inmueble ubicado en el Barrio San Carlos, carrera 14, casa N° 8-87 del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la aquí demandante, ciudadana BENITA LIZARAZO, y como arrendatario el ciudadano ANGEL CUSTODIO MEDINA VILLAMIZAR; siendo las propietarias del inmueble antes indicado, las ciudadanas ADY MILENA VEGA DE ZAMBRANO, LIGIA VEGA LIZARAZO, MARY YEINEY VEGA LIZARAZO y JANIS ZOLANDI VEGA LIZARAZO, según se desprende de copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 10 de julio de 1987, bajo el N° 1, Tomo 5, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento, procede quien aquí sentencia, a analizar la legitimación de la causa, la cual se refiere a cuáles son las personas a quienes la Ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria.
De allí que, es indudable que la legitimación para demandar, la tienen quienes son parte del contrato de arrendamiento.
En el caso que nos ocupa, se presenta como demandante la ciudadana BENITA LIZARAZO, quien afirma actuar en nombre y representación de las propietarias del inmueble, tal y como puede desprenderse de las copias fotostáticas de los poderes: Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2005, bajo el N° 45, folios 232 al 235, Protocolo Tercero, Primer Trimestre, inserto del folio 5 al 7; autenticado por ante la Notaría Pública del Estado de Texas de Estados Unidos de América, en fecha 07 de marzo de 2005, apostillado según certificado N° N-457211 de fecha 09 de marzo de 2005, legalizado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 18 de marzo de 2005, con el N° 254, posteriormente protocolizado por el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 13 de abril de 2005, bajo el N° 10, folios 55 al 61, Protocolo tercero, Segundo Trimestre, folios 8 al 13, marcada con la letra “B”; autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 08 de agosto de 2003, marcada con la letra “C”, inserto a los folios 14 y 15, todas las cuales son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo del Contrato de Arrendamiento objeto de la acción puede evidenciarse que la aquí actora, ciudadana BENITA LIOZARAZO, es la arrendadora, y el ciudadano ANGEL CUSTODIO MEDINA VILLAMIZAR, es el arrendatario.
Considerando esta Juzgadora, que la ciudadana BENITA LIZARAZO, si tiene legitimación activa para actuar en el presente juicio como demandante, pues tiene capacidad tanto como arrendadora, es decir, como parte en el Contrato de Arrendamiento Objeto de la acción, siendo igualmente la Apoderada Especial de las propietarias del inmueble, en tal virtud, resulta improcedente la cuestión previa opuesta por el demandado conforme al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, debiendo ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
En relación a la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 3° del artículo 346 del Código in comento, relativa a “la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, alegando el demandado al respecto, que en los poderes presentados por la ciudadana BENITA LIZARAZO, no consta que tenga facultad para otorgar poder apud acta; al respecto esta Juzgadora considera que la demandante, antes mencionada, aún cuando haya interpuesto la acción en nombre y representación de las propietarias del inmueble, podía actuar en este juicio sin poder especial alguno, puesto que como ya se dijo en párrafos anteriores, la actora es la parte arrendadora en la relación contractual suscrita con el arrendatario demandado, ciudadano ANGEL CUSTODIO MEDINA VILLAMIZAR, por ende, no requería facultad alguna para otorgar poder apud acta, y en todo caso de cada una de las copias fotostáticas de los poderes conferidos por las propietarias del inmueble consta clara y ciertamente que la ciudadana BENITA LIZARAZO, fue facultada para otorgar poder a abogados de su confianza, en razón de lo cual, los apoderados de la demandante, abogados BRENDA YAMILE BUITRAGO MÁRQUEZ y TIRZO ELOY BUITRAGO BUITRAGO, poseen capacidad para ejercer poder en este proceso, siendo improcedente la cuestión previa opuesta con base en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser declara sin lugar, y así se decide.
De seguidas, esta Juzgadora observada la falta de contestación a la demanda por parte del arrendatario-demandado, ciudadano ANGEL CUSTODIO MEDINA VILLAMIZAR, debe analizar si en el caso bajo estudio se configuran los requisitos de la confesión ficta, y así encontramos que en la primera condición exigida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vemos que “la petición del demandante no sea contraria a derecho”, es decir que no esté prohibida por la Ley, y así tenemos que la actora demandó el desalojo del bien inmueble arrendado con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que el contrato objeto de la presente acción pasó de ser un Contrato Escrito Determinado a Contrato Verbal Indeterminado, por cuanto a criterio suyo se renovó automáticamente sin suscribirse uno nuevo, efectivamente el artículo antes mencionado, es aplicable únicamente para demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
Por lo tanto se hace necesaria la calificación del contrato a los fines de verificar si la demandante escogió o no la vía correcta en atención a lo establecido en las cláusulas contractuales, teniendo al respecto que:
En el Contrato de Arrendamiento Privado objeto de la presente acción, ya valorado por esta Sentenciadora, inserto al folio 16, celebrado en fecha 01 de febrero de 2003, entre la demandante ciudadana BENITA LIZARAZO y el demandado, ciudadano ANGEL CUSTODIO MEDINA VILLAMIZAR; quedó establecido en la Cláusula Cuarta que: “El plazo de duración del presente contrato es de un año prorrogable contado a partir del 01 de febrero de 2003”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).
Como sabemos de acuerdo al tiempo, es decir, a la duración del contrato de arrendamiento, éstos pueden ser de dos clases: 1. Contrato a tiempo determinado y 2. Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.
Los contratos a tiempo indeterminado, son aquéllos que tiene un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza una prórroga y termina la misma. Por su parte los contratos a tiempo indeterminado, se dan cuando existe fecha cierta de inicio y no tiene una fecha de término, es decir, que pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento, sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el alquiler, y éste sigue haciendo efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose a tiempo indeterminado.
Ahora bien, de la cláusula contractual transcrita, se puede inferir claramente, que la voluntad de las partes, la cual conforme a la norma prevista en el artículo 1159 del Código Civil, tiene fuerza entre ellas, fue la de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues en él se estableció como lapso de duración un (1) año prorrogable, por lo tanto, las prórrogas automáticas sucesivas que se configuraron en el caso de autos, no lo convirtieron a tiempo indeterminado, pues se presume que las partes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato una vez fenecido el término fijo de un (1) año, por cuanto en cada una de las prórrogas, ninguna de las partes contratantes efectuó el desahucio, es decir, no notificó a la otra antes del vencimiento del plazo fijo de cualquiera de las prórrogas su voluntad de no prorrogarlo más, no pudiendo esta Juzgadora, aceptar lo alegado por la actora, en su escrito libelar, respecto a que le ha concedido al demandado la prórroga para la desocupación del inmueble, al afirmar que la prueba de ello, es la comunicación escrita de fecha 13 de junio de 2005, donde le otorgó al arrendatario los meses de junio y julio de ese año para la desocupación del inmueble porque le urgía repararlo, la cual cursa en el expediente al folio 21, pretendiendo la demandante, que la mencionada comunicación, le sirva para demostrar la notificación del demandado, considerando al respecto quien aquí decide, que el mencionado documento no puede ser considerado como documento privado y no tiene validez alguna, pues no consta en el mismo haya sido suscrito por su autor, dado que no se desprende de su contenido la firma de quien supuestamente se abroga su autoría, constituyendo por ende un documento anónimo, que carece de valor probatorio; no obstante de lo anterior, tampoco le es dado a la arrendadora establecer a motu propio un lapso para la entrega del inmueble arrendado, toda vez, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 establece claramente el plazo de duración de la prórroga legal, tomando como base la duración de la relación arrendaticia, no siendo por ende elemento de convicción para esta operadora de justicia, dicho documento anónimo, por lo tanto, mal podría el demandado ejercer defensa alguna contra dicho documento, si no fue suscrito por nadie, y así se decide.
Con respecto a las copias certificadas de las Actas de Compromiso N° 193 y 062, levantadas en fechas 22 de septiembre de 2005 y 26 de abril de 2006, insertas a los folios 22 y 23, esta Juzgadora no puede tomarlas como notificación de prórroga, ni le puede dar validez a lo pactado, como pretende hacerlas valer la parte actora, ya que lo pactado en las mencionadas actas le disminuye y menoscaba al arrendatario los derechos irrenunciables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo es la Prórroga Legal, a que se contrae el artículo 38 ejusdem, ya aludido por quien aquí sentencia, y así se decide.
Dicho esto, esta Juzgadora considera que ante la voluntad de las partes de celebrar un contrato a término fijo, que previó prórrogas, una vez fenecido el mismo, se entiende que se ha venido prorrogando por períodos iguales al fijado al inicio del contrato de arrendamiento; en razón de lo cual, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, como así se dictamina, y al fundamentar la demandante su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, erró la fundamentación de la demanda, pues el artículo aquí referido establece clara y ciertamente que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Dicha norma no deja lugar a dudas, respecto a que para la procedencia de la acción de desalojo debe verificarse la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, lo cual no puede aplicarse al presente asunto, toda vez que como ha quedado establecido, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, donde no es viable demandar el desalojo, por lo que, la presente acción es contraria a derecho, al haber sido fundamentada con base en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, careciendo por ende de asidero jurídico viable, siendo en tal virtud, contraria a derecho,
En razón de todo lo analizado, concluye esta operadora de justicia, que al carecer la acción de asidero legal viable, la causa es contraria a derecho, por tal motivo no puede existir confesión ficta del demandado, ciudadana ANGEL CUSTODIO MEDINA VILLAMIZAR, pues no se cumplen los tres requisitos a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco puede haber condena, por lo tanto, la demanda a tenor de los establecido en los artículo 12 y 254 ejusdem debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BENITA LIZARAZO, contra el ciudadano ANGEL CUSTODIO MEDINA VILLAMIZAR; ambos suficientemente identificados, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario






En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “125”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 11.076-06.