JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ERIKA SÁNCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.467.065.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, GRACIA LUSANGEL HIDALGO DE FUMO y OSCAR ROLANDO VELAZCO CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.055.152 y V- 12.228.138, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.068 y 71.621, respectivamente, según consta en poder Apud Acta otorgado en fecha 19 de junio de 2006, inserto al folio 14.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS GUSTAVO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 23.142.887.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 11.083-06.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana ERIKA SÁNCHEZ CASTILLO, ya identificada, quien asistida de abogada, expresa:
* Que en fecha 31 de enero de 2006, según documento privado, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS GUSTAVO RINCÓN, ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Aldea El Corozo, Sector Las Cruces, calle 1, casa sin número, Municipio Torbes del Estado Táchira; estableciéndose un tiempo de duración de seis (6) meses, contados a partir del 01 de febrero de 2006 hasta el 01 de agosto de 2006.
* Continua expresando, que en la Cláusula Tercera del contrato antes referido, se estipuló el canon de arrendamiento en la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) mensuales, la cual, a su decir, debía ser cancelada por mensualidades adelantadas el día primero de cada mes.
* De igual manera arguye, que en la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento aquí mencionado, las partes convinieron, que la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas contractuales sería causa suficiente para que la arrendadora, lo considerara rescindido y exigiera la inmediata desocupación del inmueble arrendado, con la debida indemnización de daños y perjuicios que se haya ocasionado, siendo calculados en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble, más los gastos judiciales y el pago de honorarios profesionales.
* Manifiesta asimismo que, es el caso, que el arrendatario, ciudadano CARLOS GUSTAVO RINCÓN, ya identificado, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2006, en razón de lo cual, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Primero: La Resolución del Contrato de Arrendamiento, y como consecuencia de ello, entregue el inmueble arrendado, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió. Segundo: Pagar la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00) por compensación pecuniaria de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2006, a razón de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) cada una. Tercero: En pagar por concepto de compensación pecuniaria la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), a partir del mes de julio de 2006 hasta la entrega definitiva del inmueble, así como lo establecido en la cláusula Décima Tercera, es decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble. CUARTO: Pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de alquiler. Quinto: Las costas y costos del juicio. Por último solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1159, 1160, 1167 y 1592, del Código Civil, estimándola en la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00). (Folios 1 al 5).
Acompañó el libelo con copia fotostática de: La cédula de identidad del demandado y del documento de propiedad del inmueble arrendado; y con el Contrato de Arrendamiento Contrato de Arrendamiento objeto de la acción. (Folios 6 al 12).
En fecha 13 de junio de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano CARLOS GUSTAVO RINCÓN, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 13).
En fecha 20 de junio de 2006, el Alguacil del Tribunal informó, que en esa misma fecha, le fue firmado el recibo de citación por el demandado, ciudadano CARLOS GUSTAVO RINCÓN. (Folio 16).
En fecha 30 de junio de 2006, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió las pruebas siguientes: Primero: Los documentos que se encuentran agregados a los autos, especialmente de: a) Documento de propiedad del inmueble arrendado; y b) Contrato Privado objeto de la pretensión. Segundo: Estado de Cuenta del Banco Sofitasa; y copia fotostática de libreta de ahorros. (Folios 17 al 29). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 30).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos: 1159, 1160, 1167 y 1594 del Código Civil, donde la ciudadana ERIKA SÁNCHEZ CASTILLO, en su condición de arrendadora demanda al ciudadano CARLOS GUSTAVO RINCÓN, en su carácter de arrendatario, por haber incumplido con el Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre ellos, al no cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2006, a razón de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) mensuales, en razón de lo cual solicitó que sea condenado en:
1. La Resolución del Contrato de Arrendamiento, y como consecuencia de ello, entregue el inmueble arrendado, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió. 2. Pagar la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00) por compensación pecuniaria de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2006, a razón de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) cada una. 3. Pagar por concepto de compensación pecuniaria la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), a partir del mes de julio de 2006 hasta la entrega definitiva del inmueble, así como lo establecido en la cláusula Décima Tercera, es decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble. 4. Pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de alquiler. 5. Las costas y costos del juicio. Finalmente solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
De las actas procesales se desprende, que el demandado, ciudadano CARLOS GUSTAVO RINCÓN, quedó legalmente citado en fecha 20 de junio de 2006; evidenciándose de igual manera de los autos, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 22 de junio de 2006, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano CARLOS GUSTAVO RINCÓN, no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 26 de junio de 2006 al día 10 de julio de 2006, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos: 1159, 1160, 1167 y 1592, del Código Civil, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano CARLOS GUSTAVO RINCÓN, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
Con respecto a lo solicitado por la parte demandante en el Capítulo III. Petitorio, numerales Segundo, Tercer y Cuarto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En el numeral Segundo la actora, solicita que el demandado sea condenado subsidiariamente, por concepto de “compensación pecuniaria en la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de mayo y junio de 2006, que hasta la presente fecha ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00), a razón de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) cada uno”; peticionando a su vez, en el numeral tercero, que sea condenado el arrendatario-demandado, ciudadano CARLOS GUSTAVO RINCÓN, en pagar por vía subsidiaria, por concepto de compensación pecuniaria, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) a partir del mes de junio de 2006 hasta la entrega definitiva del inmueble, así como lo establecido en la cláusula Décima Tercera, es decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble.
Tenemos al respecto que la demandante con su escrito libelar presentó Contrato de Arrendamiento Privado, celebrado en fecha 31 de enero de 2006, con el demandado, inserto a los 7 y 8, el cual al no haber sido desconocido por la parte adversaria, quedó reconocido conforme a lo establecido ene le artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
Del Contrato de Arrendamiento antes valorado se desprende que en la cláusula Décima Tercera, quedó establecido que la falta de cumplimiento a cualquiera de las cláusulas del contrato sería causa suficiente para considerar rescindido el contrato y “exigir” la inmediata desocupación del inmueble arrendado, con la debida indemnización de los daños y perjuicios que se haya ocasionado, los cuales fueron calculados “en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble”. Estableciéndose la mencionada cláusula como “Cláusula Penal”. (Negrillas y subrayado de la Sentenciadora).
Ahora bien, no se desprende de las actas procesales que la actora en virtud del incumplimiento del demandado en el pago de los alquileres, le haya exigido la entrega del inmueble arrendado, tomando en consideración que el contrato de arrendamiento fue pactado por seis (6) meses a partir del 01 de febrero de 2006, por lo que mal podría considerarse que existe demora en la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento.
Aunado a lo observado en el párrafo anterior, la actora solicita en el numeral segundo, que el demandado sea condenado a pagar como “compensación pecuniaria la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de mayo y junio de 2006”, a razón de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) cada uno, peticionando a su vez en el encabezado del numeral tercero, que sea condenado el demandado en pagar por concepto de compensación pecuniaria, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), a partir del mes de julio de 2006, hasta la entrega definitiva del inmueble.
Como sabemos, la cláusula penal, es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal (artículo 1258 del Código Civil).
Encontrándonos en este proceso, conque la actora solicitó como compensación pecuniaria el monto de los cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse, no siéndole permitido al acreedor reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, siendo por ende, deber de quien aquí decide, impedir que al arrendatario, se le sancione económicamente dos veces por el mismo hecho o incumplimiento; en tal virtud NO PROCEDE acordar el pago de la cláusula penal, y así se decide.
Con respecto a lo peticionado en el numeral cuarto, relativo a la solicitud de condenatoria al demandado al pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, y que se calculen los mismos conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras del país, esta Juzgadora, no los acuerda, en virtud de no haber sido solicitados conforme a lo pactado por las partes en la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento objeto de la presente acción, y así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. Así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana ERIKA SÁNCHEZ CASTILLO, contra el ciudadano CARLOS GUSTAVO RINCÓN, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, DECLARA RESUELTO el Contrato Arrendamiento Privado celebrado entre ellos en fecha 31 de enero de 2006, en consecuencia, CONDENA al demandado en lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la demandante, el inmueble arrendado, ubicado en la Aldea El Corozo, Sector Las Cruces, calle 1, casa sin número, Municipio Torbes del Estado Táchira, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió.
SEGUNDO: Pagar la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00) por compensación pecuniaria de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2006, a razón de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) cada una; y las que se siguiesen causando a partir del mes de julio de 2006 hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) mensuales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “122”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.083-06.