JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LOS AUTOS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JODDIE BRENDALYZ COLMENARES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.042.242.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA GARCÍA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.150.869, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.495.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS CUSTODIO MENDOZA CRUZADO, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 81.193.878.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 11.109.047, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.086.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 11.078-06.
i
NARRATIVA:
Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana JODDIE BRENDALYZ COLMENARES GUERRERO, ya identificada, quien asistida de abogada, explana:
* Que en fecha 15 de octubre de 2004, mediante documento privado, suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano CARLOS CUSTODIO MENDOZA CRUZADO, ya identificado, sobre una casa para habitación de su propiedad, ubicada en la calle 16, N° 15-23, La Romera, San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición, manifestando, que en los primeros meses de la relación arrendaticia el arrendatario cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento antes señalado, pero que es el caso, que desde hace cierto tiempo el ciudadano CARLOS CUSTODIO MENDOZA CRUZADO, ya identificado, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento pactado en el contrato, razón por la cual, a su decir, le solicitó la cancelación de dicha obligación, sin obtener respuesta alguna, y que ante esa situación, a decir suyo, procedió a solicitar los estados de cuenta de los servicios públicos de los que goza el inmueble dado en arrendamiento, con los cuales, verificó que el arrendatario, a su decir, adeuda los servicios siguientes: De Luz: La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 67.211,00); de agua: El monto de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 45.656,oo), que a decir suyo, corresponden al 60% de luz y agua generados en las facturas; y por consumo telefónico la suma de OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 87.000,00), deudas éstas, que a criterio de la demandante se deben sumar a la falta de pago de los meses consecutivos de canon de alquiler.
* Explana de igual manera, que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones que el impone la Cláusula Tercera, en cuanto a la falta de pago del canon de arrendamiento, en razón de lo cual, a criterio suyo, le da derecho a solicitar el desalojo del inmueble arrendado por falta de dos (2) mensualidades consecutivas, y a pedir la inmediata desocupación del inmueble y la resolución del contrato de arrendamiento, así como exigir el pago de lo adeudado y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento referido, ya que así, a decir suyo, lo establece de manera complementaria la cláusula Décima Segunda.
* Asimismo esgrime, que el arrendatario casi desde el inicio del contrato ha venido incumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento, no obstante de la prórroga que, a su decir, le ha otorgado para la desocupación del inmueble, tal y como a su decir, se desprende de la Notificación que agrega marcada con la letra ”D” y del Acta suscrita por ante la Oficina de Coordinación de Inquilinato adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, marcada con la letra “E”.
* Que en razón de lo narrado, es por lo que, procede a demandar al ciudadano CARLOS CUSTODIO MENDOZA CRUZADO, ya identificado, por Resolución de Contrato y Desalojo, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Primero: Hacerle entrega del inmueble arrendado, de manera inmediata, libre de personas, en el mismo estado en que lo recibió. Segundo: Pagarle la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, que se encuentran insolutos según su afirmación, y los meses que se siguiesen venciendo hasta la entrega del inmueble arrendado en el estado en que lo recibió. Tercero: Pagarle la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 132.656,00) por concepto de servicios públicos adeudados, así como las cantidades que por estos servicios e impuestos adeude el obligado hasta la definitiva entrega del bien arrendado. Cuarto: La indemnización de los daños y perjuicios ocasionados desde el día de vencimiento de la prórroga, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) diarios, arrojando a su decir, un total de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). Quinto: Pagar las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogado. Sexto: La indexación monetaria que corresponda a las deudas.
Fundamentó su acción en los artículos: 34 literales “a” y “g”, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1196 del Código Civil, estimándola en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el escrito libelar con: El Contrato de Arrendamiento Privado, objeto de la pretensión, celebrado en fecha 15 de octubre de 2004; Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 21 de mayo de 2002, bajo el N° 49, Tomo 49, de los libros respectivos; Estados de Cuenta, expedidos a decir de la demandante por CADELA, HIDROSUROESTE y CANTV; Comunicación de fecha 04 de febrero de 2006; copia fotostática del Acta N° 4, levantada por ante la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante. (Folios 5 al 13).
En fecha 07 de junio de 2006, se admitió la presente acción, ordenándose la citación del ciudadano CARLOS CUSTODIO MENDOZA CRUZADO, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folios 14).
En fecha 16 de junio de 2006, el Alguacil informó que en esa misma fecha le fue firmado recibo de citación por el demandado, ciudadano CARLOS CUSTODIO MENDOZA CRUZADO. (Folio 16).
En fecha 20 de junio de 2006, el demandado asistido de abogada, mediante escrito dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
* Procedió a negar, rechazar y contradecir que:
- Haya dejado de pagar el canon de arrendamiento del inmueble que ocupa como arrendatario, manifestando que ha cumplido con todas las obligaciones que establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo una de ella el pago de los cánones de alquiler.
- Adeude a CADELA, HIDROSUROESTE y CANTV, alguna o algunas mensualidades de luz, agua y teléfono, respectivamente.
- Deba la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.0000,00) por cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de mayo de 2006, afirmando que a la fecha actual no adeuda ningún canon de alquiler.
- Haya incumplido con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
- Haya sido notificado de alguna prórroga para la desocupación del inmueble, procediendo en tal sentido a impugnar la comunicación, marcada con la letra “D”, al haber sido firmada por un menor de edad.
- La arrendadora haya tenido un trato amistoso para con su persona, afirmando al respecto, que la ciudadana JODDIE COLMENARES, por sí misma o por intermedio de su esposo, ciudadano GRIMALDO ANTONIO PARRA MEDINA, le han perturbado en la posesión del inmueble arrendado, siendo ellos, a decir suyo, quienes han incumplido con su obligación principal de arrendadores, que es la de proporcionarle el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado en forma pacífica e ininterrumpida.
- Haya vencido la prórroga legal y en consecuencia, niega igualmente que deba indemnización de dados y perjuicios a la arrendadora por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
* Finalmente opuso como cuestión previa la establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto que el libelo de demanda no cumple con el requisito a que se refiere el ordinal 9° del artículo 340 ejusdem, al no haberse indicado el domicilio de la demandante. (Folios 17 y 18).

En fecha 28 de junio de 2006, el demandado asistido de abogada, mediante escrito promovió las siguientes pruebas:
I. Pruebas Documentales: Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de octubre de 2006, objeto de la pretensión, consignado con el escrito libelar, marcado con la letra “A”. Tercero: Diecinueve (19) Recibos de Depósitos Bancarios realizados en el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., en la Cuenta N° 0052590010067225, marcados con la letra “B”. Cuarto: Veinte (20) Recibos de Pago de servicio de luz, expedidos por CADELA, marcados con la letra “C”. Quinto: Veinte (20) recibos de pago expedidos por HIDROSUROESTE, marcados con la letra “D”; Sexto: Recibos de mano obra y materiales por reparaciones mayores. Séptimo: Acta de Compromiso voluntario de fecha 26 de abril de 2006, suscrita por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, marcada con la letra “F”. Octavo: Partida de Nacimiento N° 893, perteneciente al menor OSWALDO ENRIQUE MENDOZA VALDUZ. Noveno: Informe Médico del ciudadano CUSTODIO MENDOZA. Décima: Recibos de Pago de CANTV, marcados con la letra “I”. Décima Primera: Fotografías, marcadas con la letra “J”.
II. Prueba de Informes a ser rendidos por: El Comando Regional N° 1, con atención al Comandante César Sánchez Rojas, Jefe de la División de Derechos Humanos del CORE 1; CADELA; HIDROSUROESTE; y al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES).
III. Inspección Judicial, en el inmueble arrendado.
Por último procedió a impugnar la notificación inserta al folio 11, por haber sido presentada a un menor de edad, y el Acta inserta al folio 12. (Folios 19 al 129). Siendo agregadas y Admitidas en fecha 30 de junio de 2006, siendo librados los oficios correspondientes a la prueba de informes solicitada. (Folios 130 al 134).
En fecha 03 de julio de 2006, la demandante asistida de abogada presentó escrito mediante el cual procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por el demandado; asimismo promovió las pruebas siguientes: Primero: Mérito favorable de los autos. Segundo: Estado de Cuenta de la Libreta de Ahorros, perteneciente a la Cuenta de Ahorros N° 0007-0052-59-001006725 del Banco de Fomento Regional los Andes, C.A. Tercero: Movimientos Bancarios que constan en la Libreta de la Cuenta de Ahorros N° 0007-0052-59-001006725 del Banco de Fomento Regional los Andes, C.A. Cuarto: Testimonial de la ciudadana GLADYS ELENA JAIMES DE BRICEÑO. Quinto: Inspección Judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Sexto: Estados de Cuenta de los servicios públicos del inmueble objeto de la pretensión. (Folios 136 al 176). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 177).
En fecha 06 de julio de 2006, este Tribunal practicó las Inspecciones Judiciales solicitadas por las partes sobre el inmueble arrendado. (Folios 178 y 179).
En fecha 06 de julio de 2006, el demandado, asistido de abogada promovió las siguientes documentales: Primero y Segundo: Comunicaciones enviadas a CADELA e HIDROSUROESTE. Tercero: Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito entre la demandante y la ciudadana GLADYS JAIMES. (Folios 181 al 184). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 186).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
MOTIVA:
Se inicia la presente controversia por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO, fundamentada en los artículos: 34 literales “a” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1196 del Código Civil, donde la ciudadana JODDIE BRENDALYZ COLMENARES GUERRERO, en su condición de arrendadora demanda al ciudadano CARLOS CUSTODIO MENDOZA CRUZADO, en su condición de arrendatario, por considerar que incumplió con lo el Contrato de Arrendamiento privado celebrado entre ellos sobre una casa para habitación ubicada en la calle 16, N° 15-23, La Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, al no pagar los cánones de alquiler correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, así como los servicios públicos, en razón de lo cual, solicitó que fuese condenado en lo siguiente:
1. Hacerle entrega del inmueble arrendado, de manera inmediata, libre de personas, en el mismo estado en que lo recibió. 2. Pagarle la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, que se encuentran insolutos según su afirmación, y los meses que se siguiesen venciendo hasta la entrega del inmueble arrendado en el estado en que lo recibió. 3. Pagarle la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 132.656,00) por concepto de servicios públicos adeudados, así como las cantidades que por estos servicios e impuestos adeude el obligado hasta la definitiva entrega del bien arrendado. 4. La indemnización de los daños y perjuicios ocasionados desde el día de vencimiento de la prórroga, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) diarios, arrojando a su decir, un total de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). 5. Pagar las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogado. 6. La indexación monetaria que corresponda a las deudas.
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Oponiendo como cuestión previa la establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto que el libelo de demanda no cumple con el requisito a que se refiere el ordinal 9° del artículo 340 ejusdem, al no haberse indicado el domicilio de la demandante.
Procediendo la actora mediante escrito a subsanar la cuestión previa que le fue opuesta, especificando su domicilio procesal, por lo que, debe tenerse como subsanada en los términos en que fue opuesta, y así se decide.
Como contestación de fondo: Negó, rechazó y contradijo:
Que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento del inmueble que ocupa como arrendatario, manifestando que ha cumplido con todas las obligaciones que establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo una de ella el pago de los cánones de alquiler. Que adeude a CADELA, HIDROSUROESTE y CANTV, alguna o algunas mensualidades de luz, agua y teléfono, respectivamente. Que deba la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.0000,00) por cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de mayo de 2006, afirmando que a la fecha no adeuda ningún canon de alquiler. Que haya incumplido con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Que haya sido notificado de alguna prórroga para la desocupación del inmueble, procediendo en tal sentido a impugnar la comunicación, marcada con la letra “D”, al haber sido firmada por un menor de edad. Que la arrendadora haya tenido un trato amistoso para con su persona, afirmando al respecto, que la ciudadana JODDIE COLMENARES, por sí misma o por intermedio de su esposo, ciudadano GRIMALDO ANTONIO PARRA MEDINA, le han perturbado en la posesión del inmueble arrendado, siendo ellos, a decir suyo, quienes han incumplido con su obligación principal de arrendadores, que es la de proporcionarle el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado en forma pacífica e ininterrumpida. Que haya vencido la prórroga legal y en consecuencia, niega igualmente que deba indemnización de daños y perjuicios a la arrendadora por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
Seguidamente esta Juzgadora, antes de entrar a valorar las pruebas aportadas en el lapso probatorio, procede a revisar y analizar previamente el escrito libelar, el contrato de arrendamiento objeto de la presente litis, la comunicación de fecha 04 de febrero de 2006, inserta al folio 11 y la copia fotostática del Acta N° 4, levantada por ante la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 16 de marzo de 2006, inserta al folio 12, a los fines de determinar si hay méritos o no para conocer del fondo de la acción.
Estableció la demandante en su escrito libelar, que es procedente la presente “Acción por Resolución de Contrato y desalojo con pago de los adeudado y de los Daños y perjuicios ocasionados…”. Fundamentándola en el artículo 34 literales “a” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre otros, artículo éste que es aplicable únicamente para demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (Negrillas y Subrayado de la Juzgadora).
En este orden de ideas, tenemos que:
En el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente acción, inserto al folio 5, celebrado en fecha 15 de octubre de 2004, entre la demandante ciudadana JODDIE C. DE PARRA y el demandado, ciudadano CARLOS CUSTODIO MENDOZA CRUZADO, el cual al no haber sido desconocido por la parte adversaria quedó reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorado por esta Sentenciadora conforme a la norma prevista en el artículo 1363 del Código Civil; quedó establecido en la Cláusula Quinta que: “Este contrato tendrá una duración de seis (06) meses, contados a partir del día 15 de octubre del presente año, y prorrogable sucesivamente por períodos iguales, a menos que una de las partes de a la otra aviso por escrito o verbal de no prorrogar el presente contrato”.
Ahora bien, manifiesta la actora, en su escrito libelar, que le ha concedido al demandado la prórroga para la desocupación del inmueble, afirmando que la prueba de lo dicho, es la notificación realizada de manera personal, marcada con la letra “D”, la cual cursa inserta al folio 11, pretendiendo la demandante, que la mencionada comunicación de fecha 04 de febrero de 2006, le sirva para demostrar la notificación del demandado, considerando al respecto quien aquí decide, que el mencionado documento privado, no tiene validez alguna, pues no fue firmado ni recibido por el arrendatario, toda vez, que en el lugar donde debió haber sido estampada la firma del ciudadano CARLOS C. MENDOZA CRUZADO, aparece la firma legible, de OSWALDO MENDOZA, quien es hijo del arrendatario, tal y como lo afirman ambas partes, siendo menor de edad, tal y como se desprende de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 893, emanada de la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inserta al folio 106, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siéndole por ende dado al menor de edad, recibir ni firmar notificación de índole alguna, en nombre de su padre; no obstante de lo anterior, tampoco le es dado a la arrendadora establecer a motu propio un lapso para la entrega del inmueble arrendado, toda vez, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 establece claramente el plazo de duración de la prórroga legal, tomando como base la duración de la relación arrendaticia, no siendo por ende elemento de convicción para esta operadora de justicia, dicho documento privado, por lo tanto, mal podría el demandado ejercer defensa alguna contra dicho documento, si no fue suscrito por él, siendo procedente la impugnación realizada, y así se decide.
Con respecto a la copia simple del acta levantada por ante la Oficina de Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 16 de marzo de 2006, esta Juzgadora no puede tomarla como notificación de prórroga, como pretende hacerla valer la parte actora, ya que lo pactado le disminuye y menoscaba al arrendatario los derechos irrenunciables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo es la Prórroga Legal, a que se contrae el artículo 38 ejusdem, ya aludido por quien aquí sentencia, y así se decide.
Dicho esto, apegándose esta Juzgadora al contenido de la cláusula transcrita, observa que, el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, tuvo una serie de prórrogas automáticas sucesivas, de seis (6) meses cada una, que no convirtieron el Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, pues se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato una vez fenecido el término fijo de seis (6) meses, por cuanto en cada una de las prórrogas, por períodos fijos de seis (6) meses, ninguna de las partes efectuó el desahucio de ley, vale decir, no notificó a la otra del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no prorrogarlo más.
En razón de lo cual, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, como así se dictamina, y al fundamentar la demandante su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, erró la fundamentación de la demanda, pues el artículo aquí referido establece clara y ciertamente que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Dicha norma no deja lugar a dudas, respecto a que para la procedencia de la acción de desalojo debe verificarse la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, lo cual no puede aplicarse al presente asunto, toda vez que como ha quedado establecido, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Aunado a tan importante circunstancia, la parte que activó el órgano jurisdiccional, intenta mezclar dos acciones incompatibles entre sí como lo son la “Resolución de Contrato” y “El Desalojo”, como lo plantea al interponerla por ambos procesos, tal y como queda evidenciado al folio 3 líneas 1 y 2, del escrito libelar. De tal manera, que aún cuando la parte demandada, nada ha opuesto al respecto, no puede esta Juzgadora entrar a decidir una demanda contradictoria o sin fundamento o valor jurídico alguno.
Por otra parte considera esta Juzgadora que las acciones de Resolución de Contrato y de Desalojo, son acciones autónomas y especialísimas que no son acumulables.
En circunstancias como éstas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de abril de 2002, en criterio vinculante para todos los Tribunales de la República nos ha señalado que en presencia de una acumulación de acciones, ya sean, desalojo y resolución, cumplimiento y resolución, etcétera, debe declararse de oficio la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria a derecho.
También la Doctrina ha sido uniforme al expresar autores como, Armiño Borjas que las acciones que se excluyan mutuamente o son contrarias entre sí, no podrían sin evidente absurdo, ser propuestas acumulativamente, porque no puede ser permitido que se pida a la justicia el pronunciamiento de determinaciones contradictorias e inejecutables.
Esta Juzgadora con base a que la referida prohibición de acumular acciones excluyentes entre sí pertenece a la esfera del orden público, con apego al criterio jurisprudencial, encuentra que efectivamente la acumulación de acciones excluyentes entre sí, lesiona el orden público procesal, pues obviamente esta Administradora de Justicia no puede, ni debe declarar con lugar todas las pretensiones, ya que estas se anulan entre sí, ni tampoco puede arbitrariamente desechar alguna y favorecer otra, en razón de lo cual la presente acción, resulta inadmisible, en los términos y fundamentos en que fue propuesta, debiendo por ende ser desechada, y así se decide. (Negrillas de esta Juzgadora).
En razón de todo lo analizado, esta Sentenciadora no se acoge al pedimento de la parte actora, pues no procede la demanda en los términos invocados por la misma, por lo que, de conformidad con los principios consagrados en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana JODDIE BRENDALYZ COLMENARES GUERRERO, contra el ciudadano CARLOS CUSTODIO MENDOZA CRUZADO; ambos suficientemente identificados, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las doce (12:00 m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “123”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.