JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 1986, bajo el Nº 36, tomo 5 adicional, protocolo primero, primer trimestre, con posterior reforma, en su carácter de representante legal de la sociedad de propietarios del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, representada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO BAEZ, BETTY MARGARITA NARVAEZ, JOSÉ ISAIAS MORA PEREIRA y JUAN ENRIQUE PERALES MARTÍN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.623.921, V-11.500.400, V-1.554.971 y V-5.029.092, en su orden, en su condición de Presidente (E), Tesorera, Secretario de Actas y Suplente, respectivamente, en su carácter de ACREEDORA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANGEL A. MARRERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 342.629 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.464.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE AZOCAR ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.231.493, en su carácter de DEUDOR.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO POR LA VÍA EJECUTIVA A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 11.057-2006

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 3, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 10 de abril de 2006, por el abogado ANGEL A. MARRERO LEÓN, actuando con el carácter apoderado judicial de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 12, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.870, 1.871 y 1.876 del Código Civil y lo pautado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE AZOCAR ALCALÁ, para que conviniese o a ello fuese condenado por el Tribunal en cancelarle a su representada la cantidad de Bs. 2.341.044,04, que resulta de la sumatoria de las cuotas de condominio vencidas y que no han sido cancelados por el propietario demandado; sostiene que su representada administra el Condominio del Edificio Complejo Arquitectónico Centro Cívico de San Cristóbal, ubicado en esta ciudad, cuyo documento de Condominio se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal, en fecha 10/03/1986, bajo el N° 36, tomo 5 adicional, protocolo primero, y que en el cuarto piso de la Torre “A” o “Edificio Rental” de dicho edificio, se encuentra la oficina N° 4-01, con un área de 56,59 metros cuadrados en forma irregular, cuyos linderos, medidas y dependencias indicó pormenorizadamente; alega que además le corresponde un porcentaje de 0,2703% como cuota parte en el uso de las cosas comunes del Edificio, como se indica en el documento constitutivo mencionado, cuyo propietario es el hoy demandado, quien lo adquirió por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio, en fecha 23/03/1998, inserto bajo el N° 35, tomo 14, el cual anexó en copia simple; arguye que el propietario demandado del local comercial adeuda las cuotas de condominio correspondientes a los meses de julio de 2003 a marzo de 2006, discriminados de la siguiente manera: AÑO 2003: Julio: Bs. 44.168,54; Cuota Extra de Julio: Bs. 34.795,01; Agosto: Bs. 44.929,91; Septiembre: Bs. 45.242,31; Cuota Extra de Septiembre: Bs. 19.921,67; Octubre: Bs. 43.369,38; Cuota Extra de Octubre: Bs. 19.921,67; Noviembre: Bs. 44.194,09; Cuota Extra de Noviembre: Bs. 19.921,67; Diciembre: Bs. 47.077,45; Cuota Extra de Diciembre: Bs. 19.921,67; AÑO 2004: Enero: Bs. 52.974,46; Febrero: Bs. 43.548,36; Marzo: Bs. 56.313,90; Abril: Bs. 56.073,53; Mayo: Bs. 59.498,32; Junio: Bs. 61.576,80; Julio: Bs. 66.283,36; Agosto: Bs. 68.174,96; Septiembre: Bs. 65.503,80; Octubre: Bs. 66.007,06; Noviembre: Bs. 62.773,00; Cuota Extra de Noviembre: Bs. 20.320,81; Diciembre: Bs. 67.499,99; AÑO 2005: Enero: Bs. 65.034,30; Febrero: Bs. 65.444,37; Marzo: Bs. 66.274,13; Abril: Bs. 63.231,69; Mayo: Bs. 76.099,29; Junio: Bs. 78.642,75; Julio: Bs. 86.403,90; Agosto: Bs. 82.112,79; Septiembre: Bs. 86.086,74; Octubre: Bs. 97.242,33; Noviembre: Bs. 93.489,38; Diciembre: Bs. 98.042,06; AÑO 2006: Enero: Bs. 80.670,74; Febrero: Bs. 79.134,93; y, Marzo: Bs. 93.122,92. Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado de autos, así como la correspondiente indexación monetaria y las costas del juicio. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 3.600.000,00, indicó su domicilio procesal y anexó recaudos.
Al folio 51, auto de fecha 18 de abril de 2006, por el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en autos su citación, a cualquier hora de las indicadas para el despacho del Tribunal.
Del folio 52 al 53, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Al folio 54, diligencia de fecha 14 de junio de 2006, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió el mérito de los autos, en especial los documentos acompañados con el libelo de demanda.
Al folio 55, cómputo de los lapsos procesales practicado por el Secretario del Tribunal.
El Tribunal estando para decidir observa:

I
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Consta de diligencia de fecha 05 de mayo de 2006, inserta al folio 53, suscrita por el Alguacil del Tribunal, quien dejo constancia que el día 05 de mayo del año en curso, a las 08:10 a.m., le fue firmado el recibo de citación por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE AZOCAR ALCALÁ, quien fue ubicado en la entrada de la sede de la Televisora Regional del Táchira, en la carrera 11 de la Parroquia La Concordia, de esta ciudad, tal y como se evidencia de recibo de fecha 05 de mayo de 2006, inserto al folio 52, debidamente suscrito por el prenombrado ciudadano; en razón de lo cual, a partir del día 05 de mayo de 2006, que es cuando consta en autos su citación, se inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, que tuvo lugar entre el 08 de mayo de 2006 y el 08 de junio de 2006, oportunidad esta en la cual la parte demandada no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado.

II
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Establece el artículo 362 eiusdem señala:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

"La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Estas disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra - pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, Página 434).

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)"." (Subrayado del Tribunal, sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.).

En el presente caso, el lapso para la contestación de la demanda estuvo comprendido entre el 08 de mayo y el 08 de junio de 2006, lapso dentro del cual la parte accionada no se hizo presente por medio de su representante legal o judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra; en tal virtud, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado, pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento, por haber asumido una actitud de franca rebeldía a no dar contestación a la demanda dentro del lapso procesal correspondiente, configurándose el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta; es decir, no dio contestación a la demanda dentro del lapso de los veinte (20) días de despacho que transcurrió entre el 08 de mayo y el 08 de junio de 2006.
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada
Con respecto al tercer requisito, se observa que la pretensión del actor no es contraria a derecho y que tiene su fundamento en los artículos 11, 12, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.870, 1.871 y 1.876 del Código Civil y lo pautado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, demandó por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada sea declarada confesa. Así se decide.
Declarada la confesión ficta de la parte demandada y no habiendo promovido ésta prueba alguna que le favoreciera, no le corresponde a esta operadora de justicia valorar las pruebas producidas por la parte demandante, toda vez que el juez debe proceder a sentenciar la causa ateniéndose a la confesión del demandado.

III
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Se observa que la pretensión de la parte actora consiste en que el demandado le cancele las cuotas de condominio insolutas que totalizan la cantidad de Bs. 2.341.044,04, a cuyos efectos de seguida se procede a analizar el particular tercero del petitorio de la demanda:
CANCELACIÓN DE Bs. 2.341.044,04, CORRESPONDIENTE A CUOTAS DE CONDOMINIO VENCIDAS Y NO CANCELADAS: Reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 2.341.044,04, por concepto de cuotas de condominio insolutas de julio de 2003 a marzo de 2006, como cuota parte en el uso y conservación de las áreas comunes del edificio, correspondientes a los meses de julio de 2003 a marzo de 2006, discriminados de la siguiente manera: AÑO 2003: Julio: Bs. 44.168,54; Cuota Extra de Julio: Bs. 34.795,01; Agosto: Bs. 44.929,91; Septiembre: Bs. 45.242,31; Cuota Extra de Septiembre: Bs. 19.921,67; Octubre: Bs. 43.369,38; Cuota Extra de Octubre: Bs. 19.921,67; Noviembre: Bs. 44.194,09; Cuota Extra de Noviembre: Bs. 19.921,67; Diciembre: Bs. 47.077,45; Cuota Extra de Diciembre: Bs. 19.921,67; AÑO 2004: Enero: Bs. 52.974,46; Febrero: Bs. 43.548,36; Marzo: Bs. 56.313,90; Abril: Bs. 56.073,53; Mayo: Bs. 59.498,32; Junio: Bs. 61.576,80; Julio: Bs. 66.283,36; Agosto: Bs. 68.174,96; Septiembre: Bs. 65.503,80; Octubre: Bs. 66.007,06; Noviembre: Bs. 62.773,00; Cuota Extra de Noviembre: Bs. 20.320,81; Diciembre: Bs. 67.499,99; AÑO 2005: Enero: Bs. 65.034,30; Febrero: Bs. 65.444,37; Marzo: Bs. 66.274,13; Abril: Bs. 63.231,69; Mayo: Bs. 76.099,29; Junio: Bs. 78.642,75; Julio: Bs. 86.403,90; Agosto: Bs. 82.112,79; Septiembre: Bs. 86.086,74; Octubre: Bs. 97.242,33; Noviembre: Bs. 93.489,38; Diciembre: Bs. 98.042,06; AÑO 2006: Enero: Bs. 80.670,74; Febrero: Bs. 79.134,93; y, Marzo: Bs. 93.122,92.
Cabe destacar que la obligación del propietario de un inmueble de contribuir con los gastos comunes del condominio, se encuentra prevista en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, que señalan:

Artículo 13:“La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.”

Artículo 14: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”

Artículo 15: Los créditos a que se refiere el artículo anterior gozarán del privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor, el cual se preferirá al privilegio especial indicado en el ordinal 4° del artículo 1.871 del Código Civil; pero se pospondrá a los demás privilegios generales y especiales establecidos en el mismo Código Se aplicará a estos créditos lo dispuesto en el artículo 1.876 del Código Civil.”

Se observa que el pago reclamado de Bs. 2.341.044,04, consta en las planillas pasadas por la administradora al propietario demandado, que rielan del folio 12 al 50, correspondientes a los meses comprendidos entre julio de 2003, y marzo de 2006, las cuales llenan los extremos previstos en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en tal virtud, concluye esa operadora de justicia que dicha pretensión es procedente, y que el demandado debe cancelarle a la parte actora por concepto de las cuotas de condominio insolutas desde julio de 2003, hasta marzo de 2006, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.341.044,04). Así se decide.
Asimismo, la parte actora solicitó en el libelo la indexación monetaria de los conceptos reclamados.
Nuestro máximo tribunal ha establecido su doctrina sobre la oportunidad en la que debe ser solicitado el ajuste por inflación, así tenemos la sentencia de la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Dr. Rafael Alfonzo Guzmán en el juicio Banco Exterior de los Andes y de España S.A., la cual es del siguiente tenor:

"En primer término, en todas las causas, donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de la demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras que en las causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia. Seguidamente se procederá a explicar los argumentos jurídicos que respaldan esta posición..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, d el 29 de septiembre de 1999, Oscar Pierre Tapia, N° 9, año 1999, páginas 299 y siguientes, subrayado de este Tribunal).

A la luz del anterior criterio jurisprudencial, se concluye que la corrección monetaria fue solicitada oportunamente por la parte accionante. Así se declara.
Con respecto a la procedencia de la indexación cuando la pretensión de la parte demandante consiste en el pago de una suma de dinero adeudada, y al período que cubre la indexación, se acoge esta juzgadora a los siguientes criterios del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen:

"Desde otra época jurídica pero en el mismo sentido antes esbozado y con iguales consecuencias, la Sala de Casación se ha pronunciado en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992 antes mencionada, cuando dice que el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; empero por interpretación en contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible "el ajuste que establezca el equilibrio roto" por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.
Este criterio (concluye la sentencia citada) es sostenido por la doctrina extranjera, especialmente la colombiana y la argentina coincidentes en considerar que una vez que el deudor de una obligación dineraria entre en mora, ésta se convierte en una "deuda de valor".
En consecuencia, la Sala acuerda la corrección monetaria de la suma de dinero debida y condena a pagar,..." (Sentencia de la Sala Político - Administrativa del 24 de septiembre de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 9, año 1998, páginas 221 y siguientes).

“… En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal; sentencia de la Sala de Casación Civil del 07 de marzo de 2002, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 3, Página 441)

En el presente caso, se trata de una obligación dineraria, cuya indexación pide la parte actora como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal pretensión es procedente, debe calcularse a partir de la admisión de la demanda, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.

De acuerdo con lo ordenado anteriormente, la experticia complementaria deberá practicarse según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar con exactitud las cantidades que la parte accionada debe cancelarle a la parte actora, y la misma deberá calcular LA INDEXACIÓN de las cuotas de condominio insolutas desde julio de 2003, hasta marzo de 2006, que suman la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.341.044,04), a partir del día 18 abril de 2006, fecha en el cual se admitió la demanda, hasta la ejecución del presente fallo, con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables a la parte demandante. Así se decide.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, se arriba a la conclusión de que como todos lo conceptos reclamados por la parte actora han sido acordados por esta juzgadora, la demanda deber ser declarada con lugar. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE AZOCAR ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.231.493, en su carácter de DEUDOR.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 1986, bajo el Nº 36, tomo 5 adicional, protocolo primero, primer trimestre, con posterior reforma, en su carácter de representante legal de la sociedad de propietarios del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, representada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO BAEZ, BETTY MARGARITA NARVAEZ, JOSÉ ISAIAS MORA PEREIRA y JUAN ENRIQUE PERALES MARTÍN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.623.921, V-11.500.400, V-1.554.971 y V-5.029.092, en su orden, en su condición de Presidente (E), Tesorera, Secretario de Actas y Suplente, respectivamente, en su carácter de ACREEDORA, contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE AZOCAR ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.231.493, en su carácter de DEUDOR, por COBRO DE BOLÍVARES, tramitado por la VÍA EJECUTIVA a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: SE CONDENA al demandado GUSTAVO ENRIQUE AZOCAR ALCALÁ, a cancelarle a la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.341.044,04), por conceptos de cuotas de condominio insolutas desde el mes de julio de 2003 al mes de marzo de 2006, la cual deberá ser previamente indexada, a través de la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme con lo indicado anteriormente en esta decisión.
Por cuanto hubo vencimiento total de la parte demandada, se condena en costas a la misma.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


ABG. ANA LOLA SIERRA
Jueza Temporal



ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando registrada bajo el “N° 124”, en el “Libro de Registro de Sentencias”, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

Expediente N° 11.057-2006
Frank V.