REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Vista el Acta suscrita entre los ciudadanos LUZ MAYELA OMAÑA UZCATEGUI, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.131.933, Y GUSTAVO ADOLFO GARCÍA PRADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.165.424, donde llegaron al siguiente acuerdo en beneficio de sus hijos los hermanos GARCÍA OMAÑA:
“la ciudadana LUZ MAYELA OMAÑA UZCATEGUI, tendrá la guarda de la niña KATIUSKA MAYERLIN GARCÍA OMAÑA, y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA OMAÑA tendrá la guarda del niño GUSTAVO ADOLFO GARCÍA OMAÑA”

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ANTERIOR CONVENIMIENTO le imparte fuerza ejecutiva y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Archivese el expediente. Cúmplase.-