DEMANDANTE: MIGUEL ARCÁNGEL LABRADOR PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.448.721, representado de la apoderada judicial abogada YELITAZA LILIANA OLIVEROS MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.090.

DEMANDADA: OMAIRA TERESA MORENO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.399.090.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LISBE SANCHEZ CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.33.332.

REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

En fecha 12 de mayo de 2006, la apoderada del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL LABRADOR PRADA, abogada YELITZA LILIANA OLIVEROS MEDINA, presentó escrito mediante el cual solicita la revisión de alimentos, donde dicha pensión sea reducida a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, pudiendo fraccionarlo por quincena o en su defecto, se mantenga igual, pero fraccionada en dos quincenas, así mismo solicita sea descontada la cantidad de un millón de bolívares, por saldo pendiente de la pensión de alimentos.
Anexo presentó:
• Folio 169: Recibo de pago de fecha 23 de marzo de 2006, del núcleo escolar rural N° 34, Caño Amarillo, Estado Táchira.
• Folio 170: Recibo de Pago de fecha 10 de abril de 2006, del núcleo escolar rural N° 34, Caño Amarillo, Estado Táchira.
• Folio 171: Copias de depósitos a nombre de BANFOANDES de fechas 09 de mayo de 2006,el primero por doscientos cincuenta mil bolívares y el segundo por un millón de bolívares.
• Folio 172: Constancia de reposo del ciudadano MIGUEL LABRADOR expedida por la Clínica El Vigía S. R. L., por el médico NELSON RAMIREZ, sin fecha.
• Folio 173 Constancia de reposo del ciudadano MIGUEL LABRADOR expedida por la médico LUSBELLA C. GUADA P. con fecha 13 de abril de 2006.
• Folio 174: Factura a nombre del ciudadano MIGUEL LABRADOR, del Centro de diagnostico Clínico C.A.
• Folio 175: Factura a nombre del ciudadano MIGUEL LABRADOR, expedida por la médico LUSBELLA C. GUADA P. por concepto de consulta médica.
• Folio 176: Comprobante de confirmación de inscripción de fecha 06 de junio de 2005, a la Misión Sucre.
• Folio 177: Copia simple de comprobante de confirmación de inscripción de fecha 06 de junio de 2005, a la Misión Sucre.
• Folio 178: Copia del depósito de BANFOANDES por doscientos cincuenta mil bolívares de fecha 06 de abril de 2006.

En fecha 17 de mayo de 2006, se admite dicha solicitud y se acuerda citar a OAMIRA MORENO CONTRERAS, para celebrar acto conciliatorio, y notificar al fiscal.
Al folio 184, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
Al folio 189, corre inserta boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MIGUEL LABRADOR.
En fecha 16 de junio de 2006, la ciudadana OMAIRA MORENO, solicito autorización al Tribunal.
En fecha 29 de junio de 2006, mediante auto el Tribunal acordó, que la ciudadana OMAIRA MORENO, quedó citada tácitamente, al haber realizado la solicitud de dinero.
El 19 de junio de 2006, comenzó a transcurrir el lapso para celebrar acto conciliatorio y venció el 21 de junio de 2006; ninguna de las partes de hizo presente a fin de realizar dicho acto conciliatorio, comenzando el 22 de junio de 2006, el lapso para promover y evacuar pruebas.
En fecha 03 de junio de 2006 OMAIRA MORENO, promueve pruebas, el Tribunal las admitió, en fecha 04 de julio de 2006.
En fecha 29 de junio de 2006, la ciudadana OMAIRA MORENO, revoco el Poder a la abogada NELITZA CASIQUE y le otorgo poder apud acta a la abogada LISBE SÁNCHEZ CHACÓN, el Tribunal acuerda tenerla como apoderada en fecha 04 de julio de 2006.
En fecha 04 de julio de 2006, la abogada LISBE SÁNCHEZ CHACÓN, presenta las conclusiones de las pruebas promovidas.
En fecha 04 de julio de 2006, la apoderada judicial del ciudadano ARCÁNGEL LABRADOR, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de julio de 2006, se recibió comisión de la citación realizada a la ciudadana OMAIRA MORENO, debidamente firmada en fecha 15 de junio de 2006.
En fecha 10 de julio de 2006, la apoderada del ciudadano ARCÁNGEL LABRADOR, se opone formalmente a la copia fotostática que riela al folio doscientos cinco (205), afirmando que es una copia simple.
En fecha 10 de julio de 2006, la apoderada judicial del ciudadano ARCÁNGEL LABRADOR, consigna escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha se admiten.

Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Folios 169 y 170, Recibo de pago de fecha 23 de marzo y 10 de abril de 2006, del núcleo escolar rural N° 34, Caño Amarillo, Estado Táchira, por tener el sello húmedo del Núcleo Escolar se le da valor probatorio ya que no fueron impugnados por la parte contraria.
Folios 171, 178, 250, 251, 252: depósitos realizados en el Banco BANFOANDES, se le da valor probatorio ya que no fueron impugnados por la parte contraria.
Folios 172 al 177, corre insertos constancias de reposo, facturas y comprobante de inscripción en la Misión Sucre, no se le da valor probatorio por no haber sido ratificados por sus emisores, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Folios 200 al 204; documentos autenticados de adquisición de derechos y acciones, por parte del ciudadano ARCÁNGEL LABRADOR, se le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la parte contraria y ser documentos públicos, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
Copia simple de Constancia de Hierros y señales, ubicada en el folio 205, donde en fecha 10 de julio de 2006, la apoderada de la parte demandante se opone a dicha prueba, no se le da valor probatorio ya que es irrelevante, porque no demuestra la capacidad económica del obligado.
Constancias de estudios y relación de materias cursadas de MIYELA SALOME, MARIAM TERESA, constancia de estudio de MAILIN SORANYEL, constancia de estudio de MAIRA REBECA, constancia de estudio de MARIA SINAB, constancia de estudio de MIGUEL SIMEON, constancia de residencia, facturas de servicios públicos, factura de compra de equipo de computación, facturas de compra de alimentos, es un hecho notorio de que, por experiencia todas las personas deben pagar los servicios públicos, se valoran dichas facturas de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 366 señala que “…la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto…” En este orden de ideas el artículo 365 establece: que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. En el caso de autos, la obligación alimentaría ya ha sido fijada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, y sería para esta Juzgadora, el rebajar la cantidad de dinero de dicha pensión de alimentos, contraria a las leyes y a la Constitución, produciendo un desmejoramiento en la calidad de vida de dichos hermanos y hermanas, considera quien juzga que el obligado de autos, cuenta con recursos para cubrir la obligación alimentaría requerida por la misma; por otra parte la suma de dicha pensión de alimentos es para la cantidad de seis (6) hijos, toda vez que la obligación alimentaría debe ser compartida entre los padres equitativamente, entendiéndose esto 50% de los gastos a cada uno de los padres, demostrando la parte demandada que los hermanos LABRADOR MORENO requieren de la suma ya anteriormente establecida para cubrir sus necesidades, lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de rebaja de la cantidad de dinero de la pensión de alimentos, y así se decide.
En cuanto a la segunda solicitud de la parte demandante de fraccionar dicha cantidad, en dos quincenas, esta Juez acuerda dicha solicitud, y desde esta fecha quedará el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL LABRADOR PRADA, cancelando la misma cantidad, pero en dos (2) fracciones al mes, es decir, cada quince (15) días, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), como fue fijado en auto de fecha 01 de julio de 2004 y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Pensión de Alimentos, incoada por MIGUEL ARCÁNGEL LABRADOR PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.448.721, representado de la apoderada judicial abogada YELITAZA LILIANA OLIVEROS MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.090.
SEGUNDO: Se acuerda que ahora los pagos de la pensión de alimentos se deben realizar en dos (2) fracciones al mes, es decir, cada quince (15) días, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), como fue fijado en auto de fecha 01 de julio de 2004.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.