REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.
195º y 147º
En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos EDGARDO JOSE AGUILAR PACHECO y YAMELY MARIA RAMIREZ TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V- 9.225.589 y Nº V- 9.239.198, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL GUILLERMO HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.262, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 25 de MAYO de 2006, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 26 de JUNIO de 2.006, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos EDGARDO JOSE AGUILAR PACHECO y YAMELY MARIA RAMIREZ TORRES, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 01 de OCTUBRE de 1993, según acta Nº 373, por ante La Primera Autoridad Civil de las Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hijo, el adolescente LISBARQUI JOSE:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la MADRE, Ciudadana YAMELY MARIA RAMIREZ TORRES, tal como lo acordar los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El padre se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, por concepto de PENSION ALIMENTARÍA por mensualidades anticipadas en dinero en efectivo a la madre, Ciudadana YAMELY MARIA RAMIREZ TORRES, equivalente al cincuenta por ciento (50%) que el corresponde por gastos de estudio, medicina, vestido, recreación de los mismos, monto éste que podrá ser modificado en atención a las necesidades de su hijas y al costo de la vida. Así mismo una cuota especial del doble de lo aquí señalado para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año. El otro cincuenta por ciento (50%) de los gastos inherentes a la manutención estará a cargo de la Madre.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre podrá visitar a sus hijos un día a la semana, llevarlos consigo un fin de semana cada mes, igualmente de vacaciones para lo cual se dispondrá de mutuo acuerdo.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 07 días del mes de JULIO de 2006.-
ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las ocho y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.-
Sentencia Nº
Exp. Nº 42.079
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