REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
SENTENCIA N° ______.
EXPEDIENTE N° 41357.
DEMANDANTE: MELENDEZ CASTILLO ERIS ANDRES, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.172.320, de 17 años de edad, domiciliada en Barrio Sucre, Parte Alta, cerca del Restaurant el Leñador, San Cristóbal, Estado Táchira,, asistido por la Defensora Publica para el Sistema de Protección Abg. GOZI MAGALLIS ALBORNOZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.158.
DEMANDADO: MELENDEZ HERNANDEZ ANDRES DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.941.598, domiciliado laboralmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa.
En fecha 11 de Abril de 2.006, se recibió por distribución, demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por el adolescente ERIS ANDRES MELENDEZ CASTILLO, en contra de su progenitor el ciudadano ANDRES DE JESUS MELENDEZ HERNANDEZ, en beneficio propio, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3000.000,00) mensuales, y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de gastos escolares y decembrinos. Anexo a la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento Nº 3623; Copia simple del Reporte de Admisión de la Universidad Nacional Experimental del Táchira; copia de la cedula de identidad y del carnet estudiantil.
En auto de fecha 26 de Abril de 2.006, se admitió la presente demanda, acordándose citar al demandado, ciudadano ANDRES DE JESUS MELENDEZ HERNANDEZ; Exhortando al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa; Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas; Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de Mayo de 2.006, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12 de Junio de 2.006 se recibió despacho de comisión, debidamente firmada la citación del ciudadano ANDRES DE JESUS MELENDEZ HERNANDEZ.
En fecha 18 de Enero del 2005, siendo la oportunidad para celebrar la REUNION CONCILIATORIA entre el adolescente ERIS ANDRES MELENDEZ CASTILLO y el ciudadano ANDRES DE EJESUS MELENDEZ HERNANDEZ, se hizo el llamado a viva voz de las partes, no compareciendo ninguna de ellas, por tal motivo se DECLARO DESIERTO EL ACTO, aperturandose el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 27 de Junio del 2006, estando dentro del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, el demandante en autos, debidamente asistido, consigno Constancia de Estudios expedida por la Universidad Nacional Experimental del Táchira; resumen promedio de los gastos mensuales. Siendo admitidas mediante auto de fecha 28 de Junio del corriente año.
En fecha 20 de Julio del año 2006, se recibió oficio signado con el Nº 6983 de fecha 29 de Junio del 2006, en el cual informan que el ciudadano JESUS MELENDEZ HERNANDEZ, devenga una asignación mensual de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (744.823,00), con una suma total en deducciones de SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE, bolívares con noventa y seis céntimos (608.414,96), para un total mensual a percibir de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES con cuatro céntimos (136.408,04).
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto quantum con lo que el padre debe contribuir con la obligación alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integra. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 365 el contenido de la obligación alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte requeridos por el niño y él adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidad y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir a la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez debe guiarse por los principios consagrados en la Ley Vigente, es decir en las necesidades e interés del niño y del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece él artículo 369 ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un adolescente se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultes. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continuo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable...
En cuanto a la filiación, esta plenamente comprobada a tal efecto corre inserta en el presente expediente partida de nacimiento del adolescente ERIS ANDRES MELENDEZ CASTILLO, de 17 años, el cual se encuentran en etapa de desarrollo y formación para lo cual requieren de la ayuda de sus padres quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultes.
El padre obligado ciudadano ANDRES JESUS MELENDEZ HERNANDEZ, no dio contestación a la demanda, por lo que no se agrego al expediente, escrito alguno de contestación a la demanda.
En cuanto a la constancia de estudios que corre inserta al folio (24) se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el adolescente, cursa estudios universitarios de Ingeniería Electrónica.
En cuanto a la Constancia de Ingresos expedida por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, no se evidencia que las deducciones efectuadas o créditos que el obligado ha solicitado, sean en beneficio del adolescente aquí demandante, quien tiene derechos a un nivel de vida adecuado, a la educación, alimentación entre otros.
Que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 señala:
“…El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas…”.
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“ARTÍCULO 366: Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por lo anteriormente señalado, es que esta Juzgadora considera procedente la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por el adolescente ERIS ANDRES MELENDEZ CASTILLO, en contra de su progenitor el ciudadano ANDRES DE JESUS MELENDEZ HERNANDEZ, en beneficio propio, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 366, 369, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por el adolescente ERIS ANDRES MELENDEZ CASTILLO, venezolano, adolescente, de diecisiete años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.172.320, en contra del ciudadano ANDRES DE JESUS MELENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.941.598, en beneficio del referido adolescente, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 366, 369 y 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El ciudadano ANDRES DE JESUS MELENDEZ HERNANDEZ, anteriormente identificado, deberá cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales deberá cancelar dentro de los cinco primeros días de cada mes.
TERCERO: El ciudadano ANDRES DE JESUS MELENDEZ HERNANDEZ, deberá cancelar además de lo anteriormente señalado, una cuota adicional en los meses de Septiembre y Diciembre, por la misma cantidad por concepto de gastos escolares y navideños.
CUARTO: El ciudadano ANDRES DE JESUS MELENDEZ HERNANDEZ, de igual forma deberá cancelar el 50% de los gastos médicos y medicinas, los cuales deben ser avalados por sus respectivos informes médicos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de Julio de 2006. -
ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03. ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal. El Secretario.-
SENTENCIA N° _______. Exp. N° 41357 *Obligación Alimentaría/ Zulma.-
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