REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
195° y 146°

SENTENCIA N° _____.
EXPEDIENTE N° 38.570.-
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
SOLICITANTES: YENNIS ELENA BECERRA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.468.298, asistida por la Defensora Publica para el Sistema de Protección Abg. NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.453.
EN BENEFICIO DEL NIÑO: WILLIAM ANTONIO ROSALES BECERRA, identificado con la partida de nacimiento Nº 524, de fecha 25 de Septiembre del año 2002.
En fecha 22 de Noviembre del año 2005, se recibió escrito de solicitud mediante el cual la ciudadana YENNIS ELENA BECERRA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.468.298, actuando en representación de su hijo el niño WILLIAM ANTONIO ROSALES BECERRA, solicito la rectificación de la partida de nacimiento Nº 524 de fecha 25 de Septiembre de 2002, levantada por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas, de esta Circunscripción Judicial, por cuanto por error involuntario se coloco el segundo nombre del progenitor del niño y el primer nombre de la progenitora, apareciendo “MENEY” cuando lo correcto es “MERCEY”, y “GENESIS” cuando lo correcto es “YENNIS” error cometido en la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira. Se anexo a la solicitud: Copia de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil y constancia de no existir los libros correspondientes en el Registro Principal; copia de la cedula de identidad de los progenitores.
En fecha 29 de Noviembre del año 2005, se admitió la presente solicitud y se acordó: Instar a que la parte interesada consigne copia ampliada y legible de la cedula de identidad tanto del padre como de la madre del niño; notificando el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de Diciembre del año 2006, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de Junio del año 2006, la ciudadana YENNIS ELENA BECERRA, consigno fotocopias ampliadas de las cedulas de identidad solicitadas.
Cumplidos todos los requisitos exigidos en el auto de admisión esta juzgadora observa que efectivamente se cometió un error involuntario al transcribir “MENEY” cuando lo correcto es “MERCEY”, y “GENESIS” cuando lo correcto es “YENNIS”, tal y como se evidencia de las fotocopias de las cedulas inserta a los folios (18 y 19) pertenecientes a los ciudadanos YENNIS ELENA BECERRA PACHECO y JAVIER MERCEY ROSALES MEDINA, por lo que se considera procedente la presente solicitud en virtud del interés superior del Niño y del Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, haciéndose necesario realizar la corrección del error material cometido en la partida de nacimiento del niño WILLIAM ANTONIO ROSALES BECERRA, signada con el N° 524 de fecha 25 de Septiembre de 2002, llevada por la Prefectura del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia este Juez Unipersonal N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño WILLIAM ANTONIO ROSALES BECERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que señala:
"En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".
Por lo que debe hacerse la corrección pertinente en la partida de nacimiento llevada por la Prefectura Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 524, de fecha 25 de Septiembre de 2002, en el sentido de que donde aparece “MENEY” deberá aparecer “MERCEY”, y donde aparece “GENESIS” deberá aparecer “YENNIS”, como erróneamente aparece escrito en dicha partida de nacimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2006.-



ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03.

ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal, y librándose oficio N° _______.

El Secretario.-

SENTENCIA N° ______.
Exp. N° 38570 Rectificación de Partida de Nacimiento.
Zulma.-