REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
195° y 146°


EXPEDIENTE: 37885
DEMANDANTE: JACQUELINE MERCHAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.509.005.
DEMANDADO: WILMER ACOSTA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.163.430.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Juvenal Antonio Borjas Fernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.70.587.

Con escrito presentado en fecha 18 de Octubre del 2005, la ciudadana Jacqueline Merchan González, asistida de abogado demanda por Divorcio al ciudadano Wilmer Acosta Márquez, manifestando que su esposo en forma irresponsable abandonó el hogar hace más de seis años, que lo ha buscado sin resultado favorable alguno, que no ha tenido noticias de él, se marchó sin dejar rastro. Fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Agrega a la demanda: 1.- Documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Cristóbal Estado Táchira. 2.- Copia certificada del acta de matrimonio de la demandante. 3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio.
En fecha 09 de Noviembre del 2005, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la causa y ordenó admitir la demanda ordenándose citar al demandado, emplazando a las partes para lo actos conciliatorios y de no darse la reconciliación para que el demandado diera contestación a la demanda, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de Noviembre del 2005, constó en autos diligencia suscrita por un alguacil del Tribunal, en la que informa que el demandado no pudo ser ubicado en la dirección señalada para citarlo.
En fecha 13 de Diciembre del 2005, se ordenó la citación por cartel del demandado.
En fecha 14 de Diciembre del 2005, constó en autos ejemplar del periódico en el cual fue publicado el cartel de citación ordenado, habiendo transcurrido el lapso de ley, sin que el demandado se presentara ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 13 de Febrero del 2006, se designó como Defensor Ad-liten del demandado a la abogada Luzmilla Uzcategui Bonilla, quien previa aceptación y juramento se dio por citada en el procedimiento.
En fechas 24 de Abril y 09 de Junio del año 2006, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante asistida de abogado y la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de Junio del año 2006, tuvo lugar el acto de la contestación a la demanda con la asistencia de la parte demandante, la Fiscal del Ministerio Público y la Defensor Ad-Liten, quien consignó escrito de contestación a la demanda rechazando en todas y cada una de sus partes la misma.
En fecha 17 de Julio de 2006, se realizó el acto oral de evacuación de pruebas.



Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

El presente caso versa sobre la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Jacqueline Merchan González, en contra del ciudadano Wilmer Acosta Marquez, aduciendo que su esposo se marcho hace seis años del hogar común y no ha sido posible ubicarlo. Admitida la demanda, y no siendo posible la citación personal del demandado, se realizaron los actos conciliatorios con la asistencia de la parte demandante, la Fiscal del Ministerio Público y la Defensor Ad-Liten del demandado, quien en la oportunidad de ley, dio contestación a la demanda manifestando que rechaza en todas y cada una de sus partes la misma.
En la oportunidad señalada para realizar el Acto Oral de Evacuación de pruebas rindieron declaración los ciudadanos JENNY ZULIA MOLINA RENDÓN, quien manifestó que conoce a Wilmer Acosta y Jacqueline Merchan desde hace quince a dieciséis años; que cuando se casaron los conocía a los dos y se separaron porque Wilmer se fue y no se supo nada de él, que no lo ha vuelto a ver, que no sabe que él haya buscado reconciliación porque no lo ha vuelto a ver, que tampoco cumple con las obligaciones porque como no aparece, no esta, no lo han visto. CARLOS EDUARDO PÉREZ NIÑO, quien expuso que conoce a los ciudadanos Wilmer Acosta y Jacqueline Merchan desde hace mas de diez años, que sabe y le consta que están separados, que sabe que él no volvió a estar con ella, que no tiene conocimiento de intento de reconciliación.
Dichas testimoniales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose que las declaraciones de los testigos son generalizadas, pues si bien afirman saben que el demandado se marcho del hogar común, no especifican los motivos por los cuales tiene conocimiento de dicho hecho, no siendo entonces certeras sus deposiciones razón por la cual se desechan las testimoniales de la sentencia.
A los folios (03 al 07), cursan instrumentos públicos a los que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la cualidad con la que actúa el abogado Juvenal Antonio Borjas, el vínculo matrimonial que une al los ciudadanos Jacqueline Merchan González y Wilmer Acosta Marquez, así como la filiación existente entre éstos y el niño Wilmer Alexis.
Ahora bien, el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil preve como causal de divorcio el “abandono voluntario”, entendiéndose por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En el caso de autos, no ha quedado claro los hechos que motivaron el abandono señalado por la demandante, en cuanto a si el referido abandono fue voluntario o involuntario, ya que los testigos se limitan a afirmar que no lo han visto, no obstante es evidente que los cónyuges no conviven, lo cual se puede deducir de la no comparecencia del demandado al proceso aún y cuando se cumplieron todas las formalidades de Ley para ubicarlo, y hasta la fecha no se reinició la vida conyugal, lo que desvirtuaría la existencia de una causal de divorcio por abandono voluntario, sin embargo existe un comportamiento significativo que pone de manifiesto la imposibilidad de mantener el vínculo conyugal, y este es que el Defensor Ad- Liten tampoco pudo ubicar al demandado. Por otra parte y aun cuando las normas del divorcio deben en términos generales entenderse favorablemente para el mantenimiento del vínculo conyugal, cuando la convivencia familiar luce irreparablemente dañada, conviene recurrir al divorcio como remedio social, a los fines de no perpetuar una situación irregular, lo cual resultaría favorable a ambas partes. En razón de lo cual esta Juzgadora dada la situación planteada en el presente juicio, considera que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR la acción de divorcio intentada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana JACQUELINE MERCHAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.509.005, asistida por el abogado Juvenal Antonio Borjas Fernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.70.587, en contra del ciudadano WILMER ACOSTA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.163.430.
En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 17 de Septiembre de 1993, por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio No.189.
En cuanto al niño WILMER ALEXIS ACOSTA MERCHAN, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, y La Guarda será ejercida por la Madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 de Código Civil insértese la presente sentencia en los libros de registro Civil de matrimonios llevado por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y en el Registro Principal del Estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.




ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03.



ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las dos de la tarde, dejándose copia para el archivo del tribunal.




El Secretario.-



SENTENCIA N° ______.
Exp. N° 37885 * Divorcio.
Zulma.-