REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
194° y 146°

EXPEDIENTE: 2231
DEMANDANTE: CARLOS MANUEL ARIAS CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.242.903.
DEMANDADA: SONIA MARTINEZ PABON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.- 12.229.989.


Con diligencia de fecha 21 de noviembre de 2004, el ciudadano Carlos Manuel Arias Caballero, demanda la revisión de la Obligación Alimentaría, manifestando que no tiene recursos necesarios para cancelar las sumas asignadas por el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en fecha 17 de junio de 2004, que sólo devenga Bs.497.309,55 mensuales, que la madre está obligada a contribuir con los gastos de los niños, que solo puede aportar la suma de Bs.120.000,00 mensuales, Bs.90.000,00 en septiembre y Bs.180.000,00 en diciembre.
Anexa: 1.- Facturas por diferentes conceptos. 2.- Constancia personal. 3.- Copia fotostática de informes médicos. 4.- Copia fotostática de recibos de alimentación. 5.- Copia fotostática de Partida de Nacimiento de la niña María Alejandra.
En fecha 06 de Diciembre del 2004, se admitió la demanda ordenándose citar a la ciudadana Sonia Yorley Martínez Pabón, para que compareciera al tercer día siguiente después de que constara en autos su citación, a los fines de realizar reunión conciliatoria y de no llegar acuerdo alguno para que diera contestación a la demanda y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Enero del 2005, se presentaron por ante el Despacho del Juez los ciudadanos Carlos Manuel Arias Caballero y Sonia Yorley Martínez Pabón, no llegando acuerdo alguno en cuenta a la revisión de la obligación alimentaría y solicitando ambos que se oficiara a la empresa Pellizari a los fines de que informaran el total de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado.
La demandada no dio contestación a la demanda.
En fechas 13 de Enero del 2005 y 02 de Febrero del mencionado año, la ciudadana Sonia Yorley Martínez Pabón, solicitó se oficiara a la empresa donde labora el obligado a los fines de que informaran el sueldo del mismo, el tiempo de servicio y el monto de las prestaciones sociales.
En fecha 09 de Marzo del 2005, se recibió respuesta de la empresa Pellizari, manifestando que el sueldo devengado por el obligado para la fecha era de Bs. 595.467,50, que retiró de sus prestaciones sociales la suma de Bs.2.422.427,80 contando con un disponible de Bs.4.142.278,11.
En fecha 14 de Abril del 2005, la Jueza Suplente de esta Sala de Juicio para la fecha, realizó reunión conciliatoria entre las partes no llegando acuerdo alguno.
En fecha 12 de Diciembre del 2005, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa, acordando la práctica de un informe social.
En fecha 04 de Agosto del 2005, constó en autos informe social practicado por una trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio.
En fecha 09 de Mayo del 2005, se requirió a empresas Pellizari información sobre el sueldo actual del obligado de autos, constando en autos dicha información en fecha 24 de Mayo del 2006.
Cumplido lo ordenado y dado que la presente causa se ha dilatado en vista de los tantos escritos consignados por las partes y que nada aportaban a la solicitud de revisión de obligación alimentaría, es forzoso pronunciarse sobre dicha solicitud formulada por el obligado de autos.

En el año 2004 el obligado ciudadano Carlos Manuel Arías, solicita que la pensión alimentaría establecida para sus hijos los hermanos Arías Martínez sea revisada y modificada a la suma de Bs.120.000,00 mensuales, Bs.90.000,00 para gastos escolares y Bs.180.000,00 para el mes de diciembre.
Agrega a los folios (124 al 132, 134 al 162) documentos privados que no se valoran por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio (163) corre inserta copia fostostática de Partida de Nacimiento No.517, expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la que por no haber sido impugnada se tiene como fidedigna tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el obligado de autos y la niña María Alejandra, actualmente de tres años de edad.
Debidamente citada la ciudadana Sonia Yorley Martínez Pabón, se realizaron dos reunión conciliatorias no llegando las partes acuerdo alguno respecto a la revisión de la obligación alimentaría.
En la oportunidad para promover pruebas las partes no lo hicieron.
A los folios (232 al 234), cursa informe social al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que para agosto del año 2005, los hermanos Arias Martínez se encontraban bajo el cuidado de su progenitora, que le brinda las atenciones necesarias, que el padre según lo expone la madre, se limita a cancelar por pensión alimentaría la suma que le fue asignada, sin contribuir con otros gastos, manteniendo el padre la solicitud de que la pensión le sea reducida.
Al folio (263) cursa constancia del sueldo devengado por el demandado, desprendiéndose del mismo que para el 24 de mayo de 2006, percibe la suma de Bs.765.140,00 mensuales de los cuales le descuentan Bs.46.790,00 para un total a percibir de Bs.718.350,00.
Ahora bien, el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

En el caso de autos, se puede observar de la sentencia inserta a los folios (91 al 101), que la obligación alimentaría a favor de los hermanos Arias Martínez, quedó establecida en la suma de Bs.180.000,00 mensuales, en el mes de septiembre una cuota adicional de Bs.90.000,00 para gastos escolares y en el mes de diciembre Bs.180.000,00, montos éstos que fueron calculados en base al salario devengado para esa fecha por el obligado, el cual era de Bs.497.309,55 y durante el tiempo transcurrido hasta la presente, el obligado no demostró que haya sido perjudicado en su patrimonio por el pago de dicha pensión, y si bien es cierto su carga familiar aumentó con el nacimiento de una hija en el año 2003, también es cierto que sus ingresos han sido incrementados, aunado al hecho de que la empresa para la cual labora le ha beneficiado con el pago de adelanto de prestaciones sociales y de dicho dinero no ha dispuesto suma alguna para contribuir con los demás gastos de sus hijos. La sentencia que pide el obligado sea revisada por tratarse de materia de obligación alimentaría no produce efecto de cosa juzgada en relación con el monto de la pensión, o de la obligación misma de pagarlos o del propio derecho a reclamarlos, siendo la misma susceptible de modificaciones ulteriores, si varían las circunstancias que existían para la época del juicio, siendo entonces procedente la petición del obligado, no obstante de los hechos demostrados durante el proceso no se desprende que hayan variado las circunstancias o condiciones bajo las cuales se tomó la decisión en cuestión, que conlleven a reducir el monto de la pensión, por otra parte se debe tomar en cuenta que el interés superior de los niños Arias Martinez, debe ser resguardado por encima de los derechos que aduce el padre le dificultan el pago de la obligación alimentaría, tratándose además de dos niños en pleno desarrollo infantil e inocentes de la responsabilidad material que implica su manutención, por lo que ambos padres deben satisfacer sus necesidades y otorgarles un ambiente despreocupado de la obtención de sus necesidades más elementales para vivir, considerando quien juzga que lo procedente es declarar sin lugar la demanda de revisión incoada por el ciudadano Carlos Manuel Arías Caballero. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por el ciudadano CARLOS MANUEL ARIAS CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.242.903, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2004, en el presente expediente y en contra de la ciudadana SONIA MARTINEZ PABON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No.V-12.229.989.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco días del mes de julio del año Dos mil Seis.



ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.

ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.



El Secretario.-





SENTENCIA N° ________.
Exp. N° 2231 * Revisión de Obligación Alimentaría