REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
194° y 146°
SENTENCIA N° _________.
EXPEDIENTE N° 31466.
MOTIVO: Divorcio.
DEMANDANTE: HEIDY NAILET ONTIVEROS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.587.642.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JUAN EVANGELISTA ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.757.
DEMANDADO: FREDDY ORLANDO GARZON VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.174.125, domiciliado en el Sector Patiecitos, Carrera 9, entre calles 3 y 4, Nº 3-10. Municipio Guasimos, Estado Táchira.
En fecha 13 de Septiembre del 2.004, se recibió por distribución, demanda de DIVORCIO, formulada por la ciudadana HEIDY NAILET ONTIVEROS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.587.642, asistida por el abogado en ejercicio JUAN EVANGELISTA ZAMBRANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.757, por la causal 2da del articulo 185 del Código Civil Vigente, que establece en su numeral 2º “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, en contra del ciudadano FREDDY ORLANDO GARZON VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.174.125. Consigno como pruebas documentales copia de la cedula de identidad del demandante en autos, Acta de Matrimonio Nº 068; Partida de nacimiento Nro: 443 de la niña EILYN CONSOLACION; y como prueba testimonial los ciudadanos ALBA MARINA PEREZ TOVAR, venezolana, titular de la cedula de identidad, Nº V.- 9.211.560 y SONIA JULIANA CACERES DE OSORIO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.224.313.
En auto de fecha 15 de Septiembre de 2.004, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada y emplazar a ambas partes de conformidad con lo señalado en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aperturar cuaderno separado de medidas; Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de Octubre del 2.004, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 31 de Enero del 2.005, se recibió despacho de comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Cardenas, Guasimos y Andrés Bello, en el cual remiten citación del ciudadano FREDDY ORLANDO GARZON VIVAS, sin cumplir, por cuanto el referido ciudadano no reside en la dirección indicada.
En fecha 02 de Marzo del 2005, la ciudadana HEIDY NAILET ONTIVEROS SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN EVANGELISTA ZAMBRANO, solicito se librase nueva citación, indicando la nueva dirección del ciudadano FREDDY ORLANDO GARZON VIVAS. Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 09 de Marzo del 2005, exhortando al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana. Previo abocamiento de la Juez Suplente Especial Abg. ZAIDA MARISOL REYES DUQUE.
En fecha 18 de Noviembre del año 2005, quien suscribe se ABOCO al conocimiento de la causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre del 2005, el ciudadano FREDDY ORLANDO GARZON VIVAS, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO GILBERTO REY DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.231.821, inscrito en el IPSA bajo el Nº 66518, confirió PODER APUD ACTA amplio y suficiente cuanto ha derecho al mencionado abogado. Siendo acordado mediante auto de fecha 13 de Enero del año 2006, inserto al folio (53).
En fechas 23 de Febrero de 2.006 y 10 de Abril de 2.006, siendo los días y horas señaladas para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio entre las partes, respectivamente, se hizo presente la parte demandante en compañía de su abogado asistente. y el Fiscal XIII del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de Abril de 2.005, siendo el día señalado para la celebración del Acto de Contestación de la Demanda, se hizo presente la parte demandante en compañía de su abogado asistente y la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En auto de fecha 03 de Julio de 2.006, se fijo oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana.
En fecha 12 de Julio del 2.006, siendo el día y hora señalada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se hizo presente la parte demandante ciudadana HEIDY NAILET ONTIVEROS SANCHEZ, en compañía de su abogado asistente JUAN EVANGELISTA ZAMBRANO, y los testigos promovidos ciudadanos ALBA MARINA PEREZ TOVAR y SONIA JULIANA CACERES DE OSORIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Aros. V.- 9.211.560 y V.- 9.224.313 (respectivamente), no haciéndose presente la parte demandada. Los referidos testigos fueron contestes a las preguntas formuladas:
PRIMER TESTIGO DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Heidy Nailet Ontiveros Sánchez y al ciudadano Freddy Orlando Garzón Vivas y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: Si los conozco a los dos, desde hace 10 años, porque somos vecinos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes nombrados son cónyuges entre si y de que manera sabe eso. CONTESTO: Si son cónyuges entre si, porque estuve presente en su matrimonio civil y eclesiástico. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo en que lugar fijaron su domicilio conyugal los cónyuges, y durante cuanto tiempo no tuvo conocimiento de la vida de matrimonio de ellos. CONTESTO: Inicialmente ellos fijaron su domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, durante mas o menos un año, después de este tiempo fue que la volví a ver, me extraño mucho el corte de comunicación que tuvimos por ese tiempo, luego cuando ella regreso que vino a dar a luz aquí en San Cristóbal, y la note que no era la misma, ella venia muy triste, muy callada, luego ella me confeso debido a la amistad que nos unía, del mal trato y abandono que sufría, y ella me pidió que no le comunicara nada de esta situación a sus padres, porque su esposo la amenazaba, es allí donde ella llorando me confeso toda la verdad, pues su esposo no le daba plata para nada, tenia deficiencias de alimentos, vestido, ella cuando estaba embarazada tuvo que ir a hospitales públicos, porque el no le daba ni siquiera para las consultas, se alimentaba con galletas y jugos, porque a él le llegaban los cestatickets y apenas le daba dos, porque decía que tenia que ahorrar, pero nunca se le vio el ahorro, cuando la niña nació, inmediatamente se le llamo, pero el se apareció a los tres días, y no tuvo nunca un cariño con la niña, luego se volvieron a ir y fijaron su residencia en el Estado Aragua y allá siguió sucediendo lo mismo, nunca cambio en nada, luego vinieron a San Cristóbal para el cumpleaños de la niña, y el no le aporto ni medio para el cumpleaños y fue su abuela materna la que estuvo pendiente de todo, porque era su primera nieta, se le veía muy atenta a todo, también era muy preocupante ver a la niña tan delgada, parecía desnutrida y eso fue debido a la mala alimentación de que tuvo ella en el embarazo, luego en Diciembre de 2003 volvieron y hablaron con los papas de ella, y se convino porque yo estaba presente, donde acordaron que él le iba a aportar para todos los gastos, mas no para el alquiler, el convino en que regresaría para traer la mudanza y nunca volvió, el había vendido todo, cuando ella se fue para allá a ver que pasaba, no encontró nada, estaba la casa sola, de hecho como ese señor nunca mas se preocupo por mantener una relación afectiva, entonces ella tuvo que proceder a demandarlo por obligación alimentaría. Es todo. Seguidamente se hizo el llamado del SEGUNDO TESTIGO DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Heidy Nailet Ontiveros Sánchez y al ciudadano Freddy Orlando Garzón Vivas y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: Si los conozco a Heidy Ontiveros la conozco desde hace 19 años y a Freddy lo conozco desde hace 12 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes nombrados son cónyuges entre si y de que manera sabe eso. CONTESTO: Si me consta porque yo estuve en el matrimonio de ellos y estuve en la fiesta y todo. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo en que lugar fijaron su domicilio conyugal los cónyuges, y durante cuanto tiempo no tuvo conocimiento de la vida de matrimonio de ellos. CONTESTO: Si, ellos se casaron y se fueron para Maracaibo, luego se mudaron para Maracay y luego para Suata en la Victoria, también en el Estado Aragua. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el trato que le ha dado el ciudadano FREDDY ORLANDO GARZON VIVAS a su esposa no ha sido acorde con los deberes y obligaciones de un cónyuge y porque tiene conocimiento de eso. CONTESTO: Yo fue a visitarlos a ellos en la Victoria, en Junio de 2003, la niña había nacido, porque allá yo tengo una cuñada que fui a visitar, entonces me fui a visitar a Heidy también, cuando yo llegue ella se asombro porque no sabia que yo iba, ella estaba llorando, estaba solacen la niña, y a mi me sorprendió de que la casa no tenia muebles, todo era como dejado, estaba limpio, pero todo desolado, en obra negra el piso y sin mobiliario, se veía que era una casa que no tenia amor, no era una casa habitable, me di cuenta de que ella no tenia nada que brindarnos, porque yo entre a la cocina y era una cocina muy humilde, no tenia comida ni para ella, entonces ella me empezó a contar llorando todo el tiempo, de todo lo estaba pasando, y nos dijo que no le contáramos nada a su mamá, entonces fui con mi esposo a la bodega y le compramos comida para ella, y luego ella por agradecimiento nos hizo unas arepas con el mismo mercado que le habíamos comprado. Freddy Orlando llego al rato, y entonces cuando nos vio se asombro y se fue y compro unas cervezas y nos brindo, yo inmediatamente me di cuenta del maltrato psicológico que le daba a Heidy y a la niña, la niña empezó a llorar y el de inmediato delante de nosotros la grito fuerte “cállese ijueputa china. Y a Heidy también la grito fuerte pidiéndole las cosas”, yo me vine asombrada de lo que vi, luego ella se vino a celebrarle el cumpleaños de la niña aquí, y como yo soy vecina, me di cuenta que todos los gastos de la fiesta los hizo la abuela materna, el estuvo un ratito ahí y se fue porque tenia que trabajar, hubo que partir la torta temprano, porque el se tenia que ir, ellos se fueron luego y vinieron en diciembre, ella me dijo que se había venido a vivir con su mamá, yo la vi antes del 31 de Diciembre y llevaba en la mano un paquete de pañales de la niña, luego me entere que se iban a quedar aquí, el su fue a la Victoria a traer la mudanza y resulta que nunca llego con nada, el vendió todo. Heidy se fue para la Victoria y consiguió que la casa estaba cerrada y sin muebles y nunca mas el se ha preocupado por la niña, ahora en Diciembre pasado se presento a la casa y le llevo a la niña una muñeca que no tenia baterías, solo llego hasta la puerta de la casa, y miro a la niña con indiferencia, la niña se ha enfermado y es Heidy quien corre con los gastos de todo, el se despreocupo por completo de la niña, el comportamiento de el hasta el día de hoy es el mismo despreocupación total para con la niña y con Heidy. Es todo.-
Concluyendo de la siguiente forma. De acuerdo a lo expuesto por las testigos, lo cual corrobora de manera contundente lo expuesto de los hechos del libelo de la demanda, dejando sin lugar a dudas el abandono desde todo punto de vista de los deberes del cónyuge ciudadano Freddy Orlando Garzón Vivas, para con su cónyuge Heidy y para con su hija Eilyn Consolación, además del maltrato que sufrieron las dos, dejando en evidencia además el peligro que conllevaría a un Régimen de Visitas para la niña sin antes hacerle la debida evaluación psicológica al padre, para evitarle mayores traumas a la niña, en razón de lo expuesto, se deja clara evidencia de la causa de abandono por parte del cónyuge, que conlleva pleno derecho a ser declarado el divorcio entre ellos y romper así ese vinculo matrimonial y el resguardo psicológico y físico tanto para la esposa como para la niña. Es todo.-
PARTE MOTIVA:
EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA:
Se trata de un Juicio de Divorcio intentado por HEIDY NAILET ONTIVEROS SANCHEZ, suficientemente identificada contra FREDDY ORLANDO GARZON VIVAS, plenamente identificado, por ABANDONO VOLUNTARIO.
Acompaño la parte actora junto con su escrito de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 068 emitida por la Primera Autoridad del Municipio Cardenas del Estado Táchira, de fecha 26 de Julio de 2001, la cual se valora de conformidad con lo establecido en él articulo 1359 del Código Civil, de la cual se evidencia la condición de cónyuges entre la demandante y el demandado.
Al folio (08) se encuentra agregada partida de nacimiento Nº 443 de la niña EILYN CONSOLACION, emitida por la Prefectura del Municipio Cardenas del Estado Táchira, la cual se valora de conformidad con lo establecido en él artículo 1359 del mencionado Código. De la misma se evidencia que dicha niña es fruto de la unión conyugal existente entre el ciudadano FREDDY ORLANDO GARZON VIVAS y la ciudadana HEIDY NAILET ONTIVEROS SANCHEZ.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda la demandada no se hizo presente por si ni por medio de apoderados, por lo que se tiene, de conformidad con lo establecido en él articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, contradicha la demanda en cada una de sus partes.
En fecha 12 de Julio se realizo el Acto Oral de Pruebas inserto a los folios (61-64), en dicha oportunidad el actor presento para ser interrogadas las testigos ciudadanas ALBA MARINA PEREZ TOVAR y SONIA JULIANA CACERES DE OSORIO.
De la declaración de dichas ciudadanas se evidencia de un lado, que son conocedoras de los hechos sobre los cuales declararon. Es decir se explico las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llegaron a sus conocimientos los hechos que narran, requisito este establecido en él articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las reglas de valoración de este medios de prueba, cuando dice: “para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinara... los motivos de las declaraciones...”, lo cual, universalmente dentro de la llamada critica del testimonio se conoce como la razón de la ciencia o conocimiento del testigo y de especial importancia para determinar si el testigo puede tener conocimientos de tales hechos.
Por lo que esta Juzgadora estima suficiente la declaración que rindieron las ciudadanas ALBA MARINA PEREZ TOVAR y SONIA JULIANA CACERES DE OSORIO, para evidenciar que el demandado FREDDY ORLANDO GARZON VIVAS, incurrió:
En la causal de divorcio establecida en el numeral segundo del articulo 185 del Código Civil en el “ABANDONO VOLUNTARIO” del hogar común que tenia con la cónyuge HEIDY NAILET ONTIVEROS SANCHEZ, entendiéndose por esto en nuestro derecho como lo dice el autor RAUL SOJO VIANCO (en su obra apuntes de derechos de familia y sucesión. Caracas 2004, XIV edición, Pág. 221, editorial MOVIC libros) dice que: “se entiende el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Valoración esta que efectuó de conformidad con lo establecido en él articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con él articulo 507 del mismo Código, todo lo cual permite a quien juzga concluir que el demandante probo parte de los hechos que afirmo en su escrito de demanda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Es por todo lo expuesto, que esta JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
UNICO: Declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana HEIDY NAILET ONTIVEROS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.587.642, en contra del ciudadano FREDDY ORLANDO GARZON VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.174.125 de conformidad con lo señalado en el artículo 185 numeral 2do, en virtud de lo cual queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre los referidos ciudadanos, mediante Acta N° 068 de fecha 26 de Julio de 2006, expedida por la Prefectura del Municipio Cardenas del Estado Táchira.
Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de Julio de 2006.



ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.

ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.
El Secretario.-

SENTENCIA N° ________.
Exp. N° 31466 * Divorcio.
Zulma.-