REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
196º y 147º

En fecha 21 de Febrero de 2006 se aperturó cuaderno separado de obligación alimentaria, correspondiente al cuaderno principal de “Divorcio” signado con el Nro. 39.933, en virtud del ofrecimiento de pensión de alimentos realizado por el ciudadano: EMIRO ALFONSO VELARDE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.678.258 en la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (50.000,oo Bs.) en beneficio de su hijo: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, hijo igualmente de la ciudadana: MIGDALIA ANDREINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.678.812, ordenándose la citación personal de la misma para un acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Táchira.

En fecha 07 de Marzo de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira. Y en fecha 05 de Mayo de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de citación.

En fecha 10 de Mayo de 2006, día fijado para realizar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo sin la presencia de ambas partes por lo que se declaró desierto el acto, no llegando a ningún acuerdo por lo que no hubo conciliación.

En la oportunidad de las pruebas, las partes no hicieron uso de dicho recurso.

En fecha 28 de Junio de 2006, se declaró extinguido el procedimiento principal de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandante no asistió al primer acto reconciliatorio a celebrarse en fecha 21 de Junio de 2006.

Ahora bien, por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia que las partes no asistieron al acto conciliatorio, así como no se dio contestación a la solicitud, ni se promovió ni evacuó ningún tipo de pruebas que hagan presumir desavenencias entre los cónyuges en torno a la obligación alimentaria en beneficio de su hijo: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, circunstancia ésta que se corrobora en el cuaderno principal del procedimiento de Divorcio, el cual fue extinguido en fecha 28 de Junio de 2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandante al primer acto reconciliatorio, entendiéndose ello como un desistimiento tácito de querer insistir con la demanda, es por lo que considera quien aquí juzga que tales hechos constituyen a la luz del derecho una reconciliación evidente entre las partes, por lo que la presente solicitud de ofrecimiento de pensión de alimentos es ilusoria y carente de fundamentación para proceder. Y ASI SE DECLARA.

En merito de lo anteriormente expuesto, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de ofrecimiento de la obligación alimentaria formulada por: EMIRO ALFONSO VELARDE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.678.258. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Dada la naturaleza especial de la acción, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006).


Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria
En la misma fecha, siendo las (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 39.933
GJRP/Jcl.- La Secretaria
Definitiva