REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
San Cristóbal, 20 de JULIO de 2006.
196º y 147º

EXPEDIENTE No. Nro. 39.228

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTES: RAFAEL HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.639.370.

EN BENEFICIO DE: ERICA LISETH HERNÁNDEZ RANGEL


Recibida por distribución de fecha 16 de enero del año 2006, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente ERICA LISETH HERNÁNDEZ RÁNGEL, formulada por el ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ, asistida por la Defensora Publica ABG. SOLANGE ARIAS DURAN, exponiendo que el lugar de nacimiento del adolescente por error material se escribió incorrectamente, a saber: “nació en ésta ciudad” cuando lo correcto es “nació en su casa de habitación, ubicada en el Sector Las Dantas, Caserío La Línea, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira”, manifiesta que el presente error aparece tanto en la Prefectura como en el Registro Principal.
Anexo a la solicitud presentó: copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente emanada por el Registro Civil del Municipio Bolívar y por el Registrador Principal del Estado Tachira; copia simple del Registro de Partos, copia de las Cédulas de Identidad de los progenitores.
Por auto de fecha 23 de enero de 2006, se le dio entrada y se inventario, acordándose oír la declaración de los progenitores de la niña ERICA LISETH y notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada al folio doce (12).
En fecha 06 de febrero de 2006, se hicieron presente los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN RANGEL DE HERNÁNDEZ y RAFAEL HERNÁNDEZ, a los fines de rendir declaración en la presente causa para lo cual manifestaron que: “su hija ERICA LISETH HERNÁNDEZ RANGEL, de 16 años de edad, nació en el Caserío La Línea, Las Dantas, Municipio Bolívar, en su casa de habitación, el día 11 de julio de 1990 por medio de la partera Lina Rosa, quien vive cerca de la casa, ya que no le dio tiempo de ir para la Medicatura hasta después que nació la niña y una enfermera la atendió y revisó a la niña y a la madre y dijo que todo estaba bien”
En fecha 07 de marzo de 2006, el ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ, solicitó mediante diligencia sea oída la ciudadana FLOR MARINA PÉREZ, quien es enfermera y atendió a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN RANGEL DE HERNÁNDEZ.
En fecha 28 de marzo de 2006, se acordó oír a la ciudadana FLOR MARÍA PÉREZ, quien se hizo presente en fecha 25 de abril de 2006 y manifestó que: “Es Auxiliar de Medicina Simplificada, Enfermera Jubilada y que laboró en el Distrito San Antonio N° 03, durante 28 años y que conoce a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN RANGEL, porque como hace 15 años le prestó los primeros auxilios porque ella estaba embarazada, cuando le dieron los dolores la partera la atendió y ella la revisó, que luego llevaron a la señora ala Medicatura y la revisaron bien y realizaron la Boleta de Nacimiento y la asentaron en los libros, que ella fue quien firmó y selló el Registro de Partos como consta en la copia del Expediente”.
En fecha 02 de mayo de 2006, se acordó oír a la partera, ciudadana LINA ROSA QUINTERO, quien se hizo presente en fecha 28 de junio de 2006, y manifestó que: “Es partera desde hace más de 50 años y atendió el parto de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN RÁNGEL SAAVEDRA, que dio a luz una niña que nació en el Caserío La Línea, el papá de la niña se llama RAFAEL HERNÁNDEZ, eso fue aproximadamente hace como 15 años un día 11 de julio…”
Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que se cometió un error al transcribir el lugar de nacimiento de la adolescente ERICA LISETH; en tal virtud, como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente ERICA LISETH HERNÁNDEZ RANGEL, signada con el Nro. 302, de fecha 20 de febrero de 1991, levantada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del Estado Táchira, en consecuencia, la partida de nacimiento deberá quedar rectificada en el sentido que en donde dice: “nació en ésta ciudad”, debe ir “nació en su casa de habitación, ubicada en el Sector Las Dantas, Caserío La Línea, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil remítase copia certificada de la sentencia al Registro Civil del Municipio Bolívar y al Registro Principal del Estado Tachira a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal el 21 de julio de 2006. Años l96° de la Independencia y l47° de la Federación.

GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA
JUEZA UNIPERSONAL No.2
GENNY Y. MOLINA M.
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo 09:00 a.m., dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp. Nro. 39.228
Roselyn.-