REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
196º y 147º

En fecha 04 de Abril de 2006, la ciudadana: YSLEIRA MARIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.125.119, asistida por el abogado en ejercicio: JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 28.436, demandó por “reconocimiento de comunidad concubinaria” a: JONNY GONZALO HERNANDEZ ZAMBRANO; CRUZ JIM HERNANDEZ ZAMBRANO; RICHARD GONZALO HERNANDEZ ZAMBRANO y HELEN ISLEIRA HERNANDEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.941.254; V.-14.606.602; 12.971.650 y V.-19.358.324 en su orden, y a: JIMELLY HELEN y NIKITA ESTEFANY HERNANDEZ ZAMBRANO, adolescente y niña respectivamente, alegando entre otras consideraciones: que en el año 1975 aproximadamente inició una relación amorosa concubinaria con el ciudadano: GONZALO SAGRARIO HERNANDEZ USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.550.578; que mantuvieron dicha relación en forma ininterrumpida, pública, notaria, de trabajo recíproco y en completa armonía ante familiares, amigos y vecinos hasta el fallecimiento del concubino, acaecido el 20 de Enero de 2006 en el Hospital Central de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que la relación se prolongó durante mas de 31 años aproximadamente y fue de completa armonía, felicidad y así mismo de ayuda económica mutua; que con el esfuerzo recíproco de su concubino y la suya, se conformó una gran familia de donde se procrearon seis hijos de nombres: JONNY GONZALO; CRUZ JIM; RICHARD GONZALO; HELEN ISLEIRA; JIMELLY HELEN y NIKITA ESTEFANY HERNANDEZ ZAMBRANO; que la relación concubinaria se mantuvo de hecho por ese espacio de tiempo, justificada y comprobada a través de testigos y declaraciones ante funcionarios públicos y personas naturales que sabían de la relación concubinaria, por lo que acudió ante la Prefectura de la Parroquia Juan Germán Roscio del Municipio Independencia del Estado Táchira y allí le expidieron una constancia de concubinato público y notorio de su relación con su fallecido concubino: GONZALO SAGRARIO HERNANDEZ USECHE, quien prestó servicios como empleado público con el cargo de auxiliar de almacén en el Servicio Autónomo Nacional de Vivienda Rural Región Táchira, perteneciente al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de donde se le deben sus prestaciones sociales, y que así mismo se obtuvo un lote de terreno con casa para habitación ubicado en Santa Rita El Valle, tres esquinas, por lo que solicita se convenga en la existencia de la relación concubinaria entre su persona y su difunto concubino: GONZALO SAGRARIO HERNANDEZ USECHE, así como se convenga que derivado de esa relación concubinaria, existe una comunidad de bienes que hubo durante la existencia del concubinato y que por consiguiente le corresponde junto con sus hijos: JONNY GONZALO; CRUZ JIM; RICHARD GONZALO; HELEN ISLEIRA; JIMELLY HELEN y NIKITA ESTEFANY HERNANDEZ ZAMBRANO. Anexó: copia fotostática de su cédula de identidad y de sus hijos, así como copia certificada de la partida de nacimiento de los mismos y del acta de defunción del ciudadano: GONZALO SAGRARIO HERNANDEZ USECHE, y otros recaudos relacionados con sus alegatos.

En fecha 04 de Abril de 2006 se ordenó corregir la demanda en el sentido de indicar el domicilio exacto de los demandados (f 24). Y en fecha 10 de Abril de 2006, mediante escrito la parte demandante subsanó lo ordenado (f 25 al 26).

En fecha 17 de Abril de 2006, la ciudadana: YSLEIRA MARIA ZAMBRANO parte demandante en el presente procedimiento, consignó escrito en el que otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio: JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO y GRACIELA ANSELMI DE PARRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.436 y 31.087 respectivamente (f 27).

En fecha 27 de Abril de 2006 se admitió la demanda y se ordenó la citación personal de los demandados, a los fines de dar contestación a la demanda; así como se ordenó nombrar un Defensor Público a: JIMELLY HELEN y NIKITA ESTEFANY HERNANDEZ ZAMBRANO, para lo cual se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública en el Estado Táchira, y se ordenó igualmente notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 29 al 30).

En fecha 08 de Mayo de 2006 se recibió procedente de la Delegada en Materia LOPNA, oficio Nro. CL-207/2006 de fecha 04 de Mayo de 2006, mediante el cual informa que fue designada como Defensora Pública para las hermanas: JIMELLY HELEN y NIKITA ESTEFANY HERNANDEZ ZAMBRANO en el presente procedimiento, a la Defensora Pública de Protección ABG. GRACIA CECILIA VARGAS REYES (f 39).

En fecha 09 de Mayo de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 40).

En fecha 10 de Mayo de 2006 la Defensora Pública de Protección ABG. GRACIA CECILIA VARGAS REYES se dio por citada de la designación efectuada (f 41).

En fecha 15 de Mayo de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de citación a la parte demandada (f 42 al 50).

En fecha 16 de Mayo de 2006 la Defensora Pública de Protección ABG. GRACIA CECILIA VARGAS REYES aceptó la designación del cargo y se comprometió a cumplir con las obligaciones inherentes al procedimiento (f 51).

En fecha 24 de Mayo de 2006, los ciudadanos: JONNY GONZALO HERNANDEZ ZAMBRANO; CRUZ JIM HERNANDEZ ZAMBRANO; RICHARD GONZALO HERNANDEZ ZAMBRANO y HELEN ISLEIRA HERNANDEZ ZAMBRANO plenamente identificados en autos, consignaron escrito en el que convienen en todas y cada una de sus partes de la mencionada solicitud realizada por la ciudadana: YSLEIRA MARIA ZAMBRANO, por cuanto es cierto y real que efectivamente tuvo una unión concubinaria de mas de 31 años con el ciudadano: GONZALO SAGRARIO HERNANDEZ USECHE; que tal convenimiento y aceptación de la solicitud de declaración de comunidad concubinaria en todas y cada una de sus partes, es porque ambos ciudadanos: YSLEIRA MARIA ZAMBRANO y GONZALO SAGRARIO HERNANDEZ USECHE son sus legítimos padres, tal y como consta en las Partidas de Nacimiento que rielan en el expediente, y junto con la solicitante, son los únicos y universales herederos del causante ab-intestato ciudadano: GONZALO SAGRARIO HERNANDEZ USECHE; que es cierto y real que su difunto padre prestó sus servicios como auxiliar de almacén en el Servicio Autónomo Nacional de Vivienda Rural, Región Táchira, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social; que convienen con la solicitante en que el patrimonio dejado a la muerte de su difunto padre legítimo, es un lote de terreno propio con casa para habitación tipo rural ubicado en Santa Rita El Valle, tres esquinas, y así mismo el pago de las prestaciones sociales que el corresponden como empleado público con el cargo de auxiliar de almacén en el Servicio Autónomo Nacional de Vivienda Rural, Región Táchira, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social; que convienen que fue real y efectivo y en forma expresa e irrevocable declaran que hubo una relación concubinaria de mas de 31 años de existencia entre los ciudadanos: YSLEIRA MARIA ZAMBRANO y GONZALO SAGRARIO HERNANDEZ USECHE, lo cual no pueden negar ya que ellos son sus legítimos padres y que renuncian a cualquier lapso procesal siguiente, solicitando la urgencia del caso por cuanto el Servicio Autónomo Nacional de Vivienda Rural entró en proceso de reestructuración para ser eliminado y todos los reclamos y solicitudes de pago de prestaciones sociales, fideicomisos, pensión de alimentos y cualquier otro beneficio patrimonial que le correspondan a sus empleados, deben realizarse antes del mes de Julio (f 52 al 54).

En fecha 24 de Mayo de 2006, la Defensora Pública de Protección ABG. GRACIA CECILIA VARGAS REYES, consignó escrito en el que señala entre otras consideraciones: que rechaza la demanda incoada por la ciudadana: YSLEIRA MARIA ZAMBRANO, en virtud de que del texto del libelo de demanda inicial, así como del presentado posteriormente corrigiendo la misma, se evidencia que no fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (f 55 al 57).

A los folios 61 al 63 consta escrito suscrito por la abogada en ejercicio: GRACIELA ANSELMI DE PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 31.087. Y al folio 64 consta el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 06 de Julio de 2006 se hicieron presentes por ante éste Tribunal los ciudadanos: JONNY GONZALO HERNANDEZ ZAMBRANO; CRUZ JIM HERNANDEZ ZAMBRANO; RICHARD GONZALO HERNANDEZ ZAMBRANO y HELEN ISLEIRA HERNANDEZ ZAMBRANO ya identificados, a los fines de manifestar que convienen de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el reconocimiento de la unión concubinaria que se discute en el presente procedimiento, con todo lo cual estuvo de acuerdo la Defensora Pública de Protección ABG. GRACIA CECILIA VARGAS REYES (f 88).

Cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento y estando en la oportunidad legal para dictar decisión, pasa ésta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 767 del Código Civil venezolano dispone lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Ahora bien, por cuanto siendo el concubinato la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, reuniendo las características de ser público y notorio, regular, permanente y singular (solo entre un hombre y una mujer), es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda debe prosperar en derecho, en virtud de que en el presente procedimiento se reunieron los requisitos anteriormente señalados, quedando plenamente demostrada y comprobada con el convenimiento inequívoco de los demandados, ciudadanos: JONNY GONZALO HERNANDEZ ZAMBRANO; CRUZ JIM HERNANDEZ ZAMBRANO; RICHARD GONZALO HERNANDEZ ZAMBRANO y HELEN ISLEIRA HERNANDEZ ZAMBRANO, la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana: YSLEIRA MARIA ZAMBRANO con el de-cujus: GONZALO SAGRARIO HERNANDEZ USECHE quienes además son los padres de los mismos, quedando satisfecha la pretensión señalada. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de: “Reconocimiento de Comunidad Concubinaria” incoada por la ciudadana: YSLEIRA MARIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.125.119, en contra de: JONNY GONZALO HERNANDEZ ZAMBRANO; CRUZ JIM HERNANDEZ ZAMBRANO; RICHARD GONZALO HERNANDEZ ZAMBRANO y HELEN ISLEIRA HERNANDEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.941.254; V.-14.606.602; 12.971.650 y V.-19.358.324 en su orden, y: JIMELLY HELEN y NIKITA ESTEFANY HERNANDEZ ZAMBRANO, adolescente y niña respectivamente, representadas judicialmente por la Defensora Pública de Protección ABG. GRACIA CECILIA VARGAS REYES. En consecuencia, se reconoce la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos: GONZALO SAGRARIO HERNANDEZ USECHE (fallecido) e YSLEIRA MARIA ZAMBRANO ya identificados, desde el año mil novecientos setenta y cinco (1.975) hasta el día veinte (20) de Enero de dos mil seis (2.006) fecha en que falleció el referido ciudadano: GONZALO SAGRARIO HERNANDEZ USECHE. Y ASI SE DECLARA. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).


Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), y se cumplió con lo ordenado.

Exp. Nº 40.960
Jcl.- La Secretaria