REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ UNIPERSONAL N° 1.

EXPEDIENTE N° 42598

MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

PARTES EOTIMIO PEREZ BUSTAMANTE Y CLARICIA SULAY CONTRERAS CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.149.947 y V-10.148.607, respectivamente.

En escrito de fecha 14 de junio de 2006, los ciudadanos EOTIMIO PEREZ BUSTAMANTE Y CLARICIA SULAY CONTRERAS CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.149.947 y V-10.148.607, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado JOHAN MIGUEL SACHEZ MONTILLA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.745., solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 14 de junio de 2006, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 06 de julio de 2006 y en esa misma fecha, manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges EOTIMIO PEREZ BUSTAMANTE Y CLARICIA SULAY CONTRERAS CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.149.947 y V-10.148.607, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, en fecha 04 de diciembre de 1999, según consta en acta de matrimonio numero 15,.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación con el niño. MOISES ELIAN PEREZ CONTRERAS. PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda quedara bajo la responsabilidad de la madre ciudadana: CLARICIA SULAY CONTRERAS CEGARRA: TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00), y el 50% de los gasto médicos, medicinas, estudio, vestuario y recreación del niño CUARTO: Con respecto al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio y se alternara con la madre en las festividades, navidades y vacaciones previo acuerdo.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 19 días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


ABOG. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


SECRETARIA
Exp. 42598 / Leandro c.-