REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ UNIPERSONAL N° 1.

EXPEDIENTE N° 42423

MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

PARTES JOSE ALVARO VARGAS Y ELENA BARAJAS DE VARGAS, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de residente y de identidad Nros E- 81.859.369 y V-5.645.861, respectivamente.

En escrito de fecha 05 de junio de 2006, los ciudadanos JOSE ALVARO VARGAS Y ELENA BARAJAS DE VARGAS, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de residente y de identidad Nros E- 81.859.369 y V-5.645.861, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado YANIZ ZORAIDA RUIZ BAYON inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.910., solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 08 de junio de 2006, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 03 de julio de 2006 y en fecha 06 de julio de 2006, manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: JOSE ALVARO VARGAS Y ELENA BARAJAS DE VARGAS, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de residente y de identidad Nros E- 81.859.369 y V-5.645.861, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 04 de junio de 1992, según consta en acta de matrimonio numero 194,.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a la adolescente. ERIKA AGATIMUCK VARGAS BARAJAS. PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda quedara bajo la responsabilidad de la madre ciudadana: ELENA BARAJAS DE VARGAS: TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos el padre se compromete a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30.000,00), y el 50% de los gasto médicos, medicinas, estudio, vestuario y recreación del niño CUARTO: Con respecto al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de visitas comprendido de un día a la semana desde las 10:00 am hasta las 5:00 pm. Sin interferir en las actividades educativas de la adolescente, previa llamada por teléfono a la madre.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 19 días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


ABOG. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


SECRETARIA
Exp. 42434 / Leandro c.-