REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZA UNIPERSONAL Nro. 01




EXPEDIENTE No. 41393


MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO


SOLICITANTE: ESPERANZA GAFARO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 23.138.141, domiciliada en: VEGA DE CEDRO VIA RUBIO. KILÓMETRO 8, ESTADO TACHIRA.

EN BENEFICIO: JAVIER ANTONIO, de (10) años de edad.


Recibida por distribución de fecha 21 de abril del año 2006, la presente solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño JAVIER ANTONIO, formulada por la ciudadana ESPERANZA GAFARO LEAL, asistida por la DEFENSORA PUBLICA, Abogado ELVA MARLENE PANZA OSTOS, exponiendo que en la Partida de nacimiento N° 412 de fecha 13 de diciembre de 1994, se cometió un error material involuntario al momento de transcribir el lugar de nacimiento del beneficiario como, “NACIO EN ESTA POBLACION”, cuando lo correcto es, “NACIO EN EL HOSPITAL PADRE JUSTO DE RUBIO, MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TACHIRA ”. Error que existe en la Prefectura del Municipio Libertad y en el Registro Principal del Estado Táchira.
Anexo a la solicitud presentó: Copia certificada de la partida de nacimiento a rectificar. y constancia de nacimiento.
Por auto de fecha 26 de abril de 2006, se le dio entrada y se inventario, acordándose: librar oficio al Hospital Padre Justo de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a fin de que remitan constancia de nacimiento del beneficiario, formalidad que riela al folio N° 17 de la presente causa, donde se evidencia lo alegado por la solicitante, así como también la notificación a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada al folio (16).

Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en la Prefectura del Municipio Libertad y en el Registro Principal del Estado Táchira, se cometió el error material alegado por la solicitante; cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
y como garantía de los Derechos consagrados en los artículos 8 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Lo cual estipula
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,
Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
Conforme a lo anteriormente expuesto es procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA de nacimiento del niño JAVIER ANTONIO, de 10 años de edad, signada con el N° 412, levantada en fecha 13 de diciembre de 1994, expedida por la Prefectura del Municipio Libertad y en el Registro Principal del Estado Táchira, deberá quedar rectificada en el sentido de que donde aparezca; el lugar de nacimiento del niño como “NACIO EN ESTA POBLACION” cuando lo correcto es “NACIO EN EL HOSPITAL PADRE JUSTO DE RUBIO, MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TACHIRA”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por Registro Civil del Municipio Libertad y Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ____ días del mes de julio de 2006. Años l96° de la Independencia y l47° de la Federación.


Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nº _____ y ______.


Exp. 41393/Leandro C.-