REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZA UNIPERSONAL Nro. 01
EXPEDIENTE No. 41317
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: GIPSY ALIDMARY VERENZUELA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 15.925.752, domiciliada en: URBANIZACIÓN TÁCHIRA, CALLE 1, LA INDEPENDENCIA, CASA N° 32, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TACHIRA.
EN BENEFICIO: JHOSER ANDRES, de (04) años de edad.
Recibida por distribución de fecha 18 de abril del año 2006, la presente solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño JHOSER ANDRES, formulada por la ciudadana GIPSY ALIDMARY VERENZUELA NAVAS, asistida por el DEFENSOR PUBLICO, Abogado HECTOR ALEXANDER ABREU RANGEL, exponiendo que en la Partida de nacimiento N° 2385 de fecha 13 de octubre de 2003, se cometió un error material involuntario al momento de transcribir el segundo apellido de la madre como, “VENEZUELA”, cuando lo correcto es, “VERENZUELA”. ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que adicional al error alegado por la madre, también se evidencia que se cometió otro error material involuntario al momento de transcribir el nombre del niño como “JOSEPH”, cuando lo correcto es “JHOSER”: tal y como se desprende del acta de nacimiento emitida a este Despacho por el Hospital central de esta Ciudad, en fecha 04 de mayo de 2006 y ratificada posteriormente en fecha 12 de junio de 2006”. Errores que existe en la Prefectura de la Parroquia La Concordia, del Municipio san Cristóbal y en el Registro Principal del Estado Táchira.
Anexo a la solicitud presentó: Copia certificada de la partida de nacimiento a rectificar. y constancia de nacimiento.
Por auto de fecha 24 de abril de 2006, se le dio entrada y se inventario, acordándose: librar oficio al Hospital Central de esta ciudad, a fin de que remitan constancia de nacimiento del beneficiario, formalidad que riela al folio N° 15 de la presente causa, así como también la notificación a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada al folio (13), y por ultimo, a consignar partida de nacimiento de la parte actora, la cual riela al folio 17 de la presente causa. Al folio 21 cursa constancia de nacimiento ratificada por este Tribunal, donde se desprende el error de escritura del nombre del beneficiario.
Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal y en el Registro Principal del Estado Táchira, se cometió el error material alegado por la solicitante; y el sugerido por este Tribunal cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
y como garantía de los Derechos consagrados en los artículos 8 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Lo cual estipula
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,
Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
Conforme a lo anteriormente expuesto es procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA de nacimiento del JHOSER ANDRES, de 03 años de edad, signada con el N° 2358, levantada en fecha 13 de octubre de 2003, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal y en el Registro Principal del Estado Táchira, deberá quedar rectificada en el sentido de que donde aparezca; PRIMERO: el segundo apellido de la madre como, “VENEZUELA”, deberá quedar, “VERENZUELA”. SEGUNDO: donde aparezca el nombre del niño como: “JOSEPH”, deberá quedar “JHOSER”
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por Registro Civil y Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ____ días del mes de julio de 2006. Años l96° de la Independencia y l47° de la Federación.
Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nº _____ y ______.
Exp. 41317/Leandro C.-
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