REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZA UNIPERSONAL Nro. 01




EXPEDIENTE No. 40953


MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO


SOLICITANTE: DARNE LILIANA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 13.708.971, domiciliada en: SECTOR VALLE VERDE, VEREDA PRINCIPAL, CASA S/n, EL VALLE ESTADO TACHIRA.

EN BENEFICIO: DIEGO ALEJANDRO, de (11) meses de edad.


Recibida por distribución de fecha 21 de marzo del año 2006, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA Y ACTA DE NACIMIENTO de del niño DIEGO ALEJANDRO, formulada por la ciudadana DARNE LILIANA PARRA, asistida por la DEFENSORA PUBLICA, Abogada GRACIA CECILIA VARGAS, exponiendo que en la Partida de nacimiento N° 2163 de fecha 27 de diciembre de 2005 se cometieron los siguientes errores materiales involuntarios: uno al momento de transcribir los apellidos del padre del niño como, “NOVA RODRIGUEZ”, cuando lo correcto es, “RODRÍGUEZ NOVA”, otro al momento de transcribir el numero de la cedula de identidad del padre como “14.782.900” cuando lo correcto es “14.872.990” y por ultimo, al momento de transcribir el numero de la cedula de identidad de la progenitora como “13.706.971” cuando lo correcto es “13.708.971”.
De igual forma alega que en el acta de nacimiento N° 55615, de fecha 25 de julio de 2005 se cometieron dos (02) errores materiales involuntarios: uno al momento de transcribir los apellidos del padre del niño como, “NOVA RODRIGUEZ”, cuando lo correcto es, “RODRÍGUEZ NOVA” y el otro al momento de transcribir el numero de la cedula de identidad de la progenitora como “13.706.971” cuando lo correcto es “13.708.971”. Errores que existe en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y en Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira.
Anexo a la solicitud presentó: Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y del progenitor; copia certificada de la partida de nacimiento a rectificar signada con el Nro. 2163, levantada en fecha 27 de diciembre de 2005 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, acta de nacimiento N° 55615, de fecha 25 de julio de 2005, expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira.
Por auto de fecha 03 de abril de 2006, se le dio entrada y se inventario, acordándose oficiar a la ONIDEX, a fin de que informen a esta Despacho a quien pertenecen los números de cedulas de identidad N° 14.782.90 - 14.872.990, 13.706.971- 13.708.971 , formalidad esta que riela al folio N° (13) de la presente causa, donde se evidencia lo alegado por la solicitante, así como también que la parte actora consigne copia legible de la cedula de identidad del progenitor, la cual riela al folio 12 del presente expediente y por ultimo, se acordó notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada al folio (10).

Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y en el Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira se cometieron los errores materiales alegados por la solicitante; cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la rectificación de partida de nacimiento, el cual reza:
Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
y como garantía de los Derechos consagrados en los artículos 8 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Lo cual estipula
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,
Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
Conforme a lo anteriormente expuesto es procedente entonces se declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y declarar SIN LUGAR la rectificación del acta de nacimiento, por cuanto la pretensión de la solicitante no guarda relación de adecuación a los parámetros establecidos en el articulo 177 del Código Civil y con el articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con relación a la competencia del Juez, por ser objeto de rectificación o aclaración única y exclusivamente las actas emanadas del Registro Civil, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: se DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA de nacimiento del niño: DIEGO ALEJANDRO, de 11 meses de edad, signada con el N° 2163, levantada en fecha 27 de diciembre de 2005, expedida el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, deberá quedar rectificada en el sentido de que donde aparezca los apellidos del padre del niño como, “NOVA RODRIGUEZ”, deberá quedar como, “RODRÍGUEZ NOVA”, donde aparezca el numero de la cedula de identidad del padre como “14.782.900” deberá quedar como “14.872.990” y por ultimo, donde aparezca el numero de la cedula de identidad de la progenitora como “13.706.971” deberá quedar como “13.708.971”. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. SEGUNDO: se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO de nacimiento del niño DIEGO ALEJANDRO, de 11 meses de edad, signada con el N° 55615, levantada en fecha 25 de julio de 2005, por el Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira, y en aras del interés superior de los niños y adolescentes establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena librara oficio al referido ente asistencial a fin de que se estampe nota marginal en el acta de nacimiento N° 55615. donde se especifique que se cometieron dos (02) errores materiales involuntarios: uno al momento de transcribir los apellidos del padre del niño como, “NOVA RODRIGUEZ”, cuando lo correcto es, “RODRÍGUEZ NOVA” y el otro al momento de transcribir el numero de la cedula de identidad de la progenitora como “13.706.971” cuando lo correcto es “13.708.971”.mención que deberá llevar el acta de nacimiento en expediciones futuras.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ____ días del mes de julio de 2006. Años l96° de la Independencia y l47° de la Federación.




Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nº _____ y ______.


Exp. 40953/Leandro C.-