ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda la demandante señaló: Que comenzó a laborar para la demandada, en fecha 24 de febrero de 1999, como vendedora en la Fábrica de Fuegos Artificiales “Mi Triunfo”; que el día 09 de marzo de 2005, sufrió un accidente laboral dentro de la fábrica, resultando quemada en un 32% de la superficie corporal del cuerpo, sus dos brazos y sus dos piernas con quemaduras de 3 grado; que desde el día que le ocurrió el accidente su patrona le siguió cancelando el salario mensual devengado de Bs.150.000,oo, y además le pagaba los gastos correspondientes al tratamiento; que en el mes de octubre de 2005 su patrona le manifestó que no le pagaría más dicho tratamiento, ni el salario y que buscara trabajo en otra parte; que se encuentra padeciendo de una incapacidad parcial y permanente para cumplir con sus ocupaciones habituales como consecuencia del accidente de trabajo; que la lesión incapacitante, se debió a la falta de seguridad en el trabajo y fue causada por morteros fabricados en el mismo fondo de comercio propiedad de la demandada; solicitó se estime el daño moral; que fue despedida injustificadamente, estando amparada por el Decreto de Inamovilidad, pero no solicitó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; por lo que demanda los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Bs.2.408.331,64; VACACIONES: Bs.835.133,09; BONO VACACIONAL: Bs.481.866,26; UTILIDADES: Bs.712.998,99; DIFERENCIA SALARIAL: Bs.5.976.000,oo; DAÑO MORAL: Bs.300.000,oo; LUCRO CESANTE: Bs.3.000.000,oo; DAÑO MATERIAL: Bs.35.000.000,oo, INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 33: Bs.14.782.500,oo, total a demandar TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.363.196.829,98), así como los intereses de mora y la indexación sobre el monto reclamado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 26-06-2006, se celebró la prolongación de la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes, sin poder mediar ni conciliar las posiciones de cada una de las partes, por lo que la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por concluída la Audiencia Preliminar e incorporó las pruebas en el mismo acto.
En auto de fecha 04 de julio de 2006, la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal. Remitiendo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con relación a las Documentales:
Original de informe médico, emanado del residente de cirugía Dr. Eudo Sumalave, de fecha 22 de marzo de 2005, que corre inserto al folio 34. Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia que la ciudadana trabajadora Maruja Sanabria, estuvo hospitalizada en el Hospital Central de la Ciudad de San Cristóbal, presentando quemaduras de III grado en un 32% superficie corporal total con pólvora. Y así se decide.

Inspección Judicial:
En el Hospital Central de esta Ciudad de San Cristóbal, Avenida Lucio Oquendo, Departamento de Historias Médicas, Historia Nº 65.79.58, para dejar constancia del tiempo y medicamento suministrados. La misma no fue realizada.
En el Hospital Padre Justo, de la Ciudad de Rubio, Avenida Manuel Pulido Méndez, Departamento de Historias Médicas, para dejar constancia el tiempo y medicamento suministrados durante la hospitalización en ese centro de salud. La misma no fue realizada.

Experticia:
Para determinar las secuelas que quedaron de las heridas ocasionadas por la explosión de los morteros de la fábrica de Fuegos Artificiales “MI TRIUNFO “ y la incapacidad actual de la demandante. La misma no fue realizada.

Testificales: De los ciudadanos:
Ana Irene Guerrero de Amaya, María Carolina López Sanguino, Carmen Yeneth Jaimes Manrique, Miguel Rangel Hernández, Jorge Enrique Useche, con cédulas de identidad Nº V-9.115.900, V-11.105.379, V-13.038.835, V-17.861.365, V-11.106.201 respectivamente. Los mismos no fueron evacuados. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con relación a las Documentales:
Original de comunicación escrita remitida por la parte demandante a nuestra representada en fecha 9 de marzo de 2005, la cual corre inserta al folio 37. No se le concede valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el hecho de que la demandante supuestamente había renunciado el mismo día en que sufrió el accidente de trabajo y por aplicación del Principio de la sana critica, la comunidad de la prueba, el Principio pro- operario y de la norma más favorable al trabajador, por lo que los mismos se tiene como un adelanto de prestaciones sociales. Y así se decide.
Original de Acta de Liquidación de las prestaciones sociales que le pagaron a la parte demandante, la cual corre inserta al folio 38. Se le concede valor probatorio. A este instrumento y se concluye que fueron adelantos de sus prestaciones sociales que recibió la demandante. Y así se decide.

Testificales de los ciudadanos:
Noris Yhajaira Sayazo Contreras, Néstor Raúl Bonilla Acevedo, María Celina Tapias, Yesika Moraima Jaimes Amaya, Sthainlyn Maried Niño y Gersón Manrique, con cédulas de identidad Nros. V-9.146.675, V-5.741.543, V-10.157.217, V-9.468.254, V-14.546.471 y V-9.468.384 respectivamente. Los mismos no fueron evacuados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inició el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, mediante demanda incoada por la ciudadana Maruja Sanabria Salomón, contra la ciudadana Ana Hilse Cáceres de Trejo.
En fecha 26 de junio de 2006, tanto la parte actora como la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, comparecieron ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que se diera lugar a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, sin poder mediar ni conciliar las posiciones, por lo que la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas en el mismo acto y ordenó su remisión del presente asunto al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. La demandada no dio contestación a la demanda, por lo que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 estableció las pautas que deben seguir las Leyes Procesales y de conformidad con lo establecido en el artículo supra transcrito, ha operado la confesión, ya que la demandada no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad legal. Y así se decide.

Sostiene la demandante que el día 24 de febrero de 1999, comenzó a laborar como vendedora en la fábrica de fuegos artificiales “Mi Triunfo”, la cual se encuentra en la misma casa de habitación de la demandada. que el día 09 de marzo de 2005, sufrió un accidente laboral dentro de la fábrica de fuegos artificiales, a eso de las 4 y 30 de la tarde, cuando un ciudadano llegó a comprar dos (02) gruezas de morteros, es decir 244 morteros y fue mandada al depósito de dicha fábrica a buscarlos, cuando venía con la bolsa de morteros hizo explosión y se quemó en un 32% de la superficie corporal de su cuerpo, sus dos brazos y sus dos piernas, con quemaduras de III grado, que fue llevada al Hospital Padre Justo de la ciudad de Rubio y remitida de urgencia al Hospital Central, que duró tres meses y medio hospitalizada y luego fue remitida nuevamente al Hospital Padre Justo, donde estuvo hospitalizada por un mes, que la patrona le siguió cancelando su salario mensual y el gasto correspondiente al tratamiento; pero en el mes de octubre de 2005, no le siguió pagando los gastos de tratamiento, ni el salario, puesto que ya no tenía nada.

Expone igualmente la actora que se encuentra padeciendo una incapacidad parcial y permanente para cumplir con sus ocupaciones habituales, como consecuencia del accidente que sufrió y cuyas lesiones son visibles de carácter permanente, deformantes, irreversibles que disminuyen su capacidad laboral, que la lesión incapacitante se debió a falta de seguridad en el trabajo y fue causada por morteros fabricados en el mismo Fondo de Comercio, propiedad de la demandada Ana Ilse Cáceres De Trejo.-
Con base a los hechos anteriormente señalados reclama: 1) la cantidad de Bs.10.414.329,98 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. 2) Daño Moral, fundamentado en el artículo 1.196 del Código Civil en la cantidad de Bs.300.000.000,oo, el artículo 1.185 del Código Civil, relativo al hecho ilícito en concordancia con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los infortunios en el trabajo. 3) la cantidad de 14.782.500,oo Bs. por indemnización correspondiente a lo contemplado en el artículo 33, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 4) Lucro Cesante, consistente en la no percepción o ingreso mensual que ha dejado de ganar por el hecho de no poderse incorporar al trabajo productivo, lo estima en la cantidad de 3.000.000,oo Bs. 5) daño material debido a que requiere tratamiento médico y una cirugía plástica para lograr una estética en las piernas y brazos por el deseo de incorporarse a la vida activa de trabajo lo estima en 35.000.000,oo de Bs, estima la demanda en la cantidad de 363.196.829,98 Bs.-

La parte demandada promovió pruebas en la oportunidad de la audiencia preliminar, no dando contestación a la demanda, por lo cual no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 135 de la ley orgánica procesal del trabajo, el cual dice:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación, ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.-
Si el demandado no diere contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso el tribunal remitirá de inmediato el expediente al tribunal de juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.-

Planteados en los términos expuestos las pruebas promovidas por las partes, ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana Maruja Sanabria Salomón y la Fábrica de Fuegos Artificiales “Mi Triunfo”, el salario, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, la fecha de egreso y el despido del cual fue objeto, así como la ocurrencia del infortunio laboral, por lo que la controversia radica en determinar si existe responsabilidad de la demandada y en caso afirmativo cuál es el alcance de la misma, al respecto se examinan y aprecian los siguientes elementos de prueba:
La demandante promovió informes médicos emanado del residente de cirugía Dr. Eudo Sumalave, de fecha 22 de marzo de 2005 que corre al folio 34, en el mismo se evidencia que la demandante presenta quemaduras de III grado en un 32% superficie corporal, total con pólvora. Se encuentra hospitalizada desde el 09-03-2005 hasta la actualidad.-
Ahora bien, de las indemnizaciones a favor del trabajador derivadas de la responsabilidad que tiene su empleador por la guarda de la cosa y por la prestación del servicio se extienden a la reparación del daño moral, si el accidente o enfermedad proviene del servicio o con ocasión de él y puede producirle repercusiones síquicas o afectivas a la víctima.
El Máximo Tribunal también señaló que estas condiciones son concurrentes, es decir, que el juez no puede acordar una indemnización por daño moral sin analizar si la enfermedad o accidente originó repercusiones psíquicas o afectivas. en opinión de la Sala, este pronunciamiento infringiría los artículos 1193 del Código Civil y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, se incurriría en errónea interpretación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra el deber de los Jueces de Instancia de acoger la Doctrina de Casación establecida en casos análogos en aras de conservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
El 17 de mayo de 2000, la Sala produjo un cambio en su doctrina, al señalar que el patrono está obligado a pagarle una indemnización a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin necesidad de investigar, en principio, si el accidente proviene de la culpa del patrono, de caso fortuito o de un hecho culpable del obrero. En otras palabras, afirmó que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión que amenaza a todos los trabajadores.
Por su parte el nuevo criterio se fundamentó en la responsabilidad objetiva y no en la subjetiva, como se venía desarrollando, en virtud de la cual los patronos deben reparar los daños materiales y morales sufridos por los trabajadores a su servicio, sin importar que como patronos, hayan tenido participación culposa en la ocurrencia de los daños. (Sala de Casación Social, Exp. AA60-S-2005-000194 del 22-06-2005, Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
En relación a la indemnización por lucro cesante, el trabajador que pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante debe demostrar que la existencia de la enfermedad o accidente, es decir, del daño es consecuencia de la conducta imprudente, negligente, imperita e inobservante del patrono. Según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario además de demostrar el daño sufrido, comprobar que el mismo se deriva del hecho ilícito, pues los operadores de justicia deben justificar su procedencia, para establecer la condena. (Sala de Casación Social, Exp. AA60-S-2004-001137 del 07-07-2005 del Magistrado Omar Mora Díaz).

La Sala de Casación Social ha señalado la necesidad que el Juez sustente la condena al pago de un daño moral en determinados parámetros que le permitan calcular una justa indemnización. Para ello, el Juez debe indicar en su decisión, aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia como la entidad del daño físico y psíquico, el grado de participación del accionado en el accidente o acto ilícito que causó el daño y la conducta de la víctima, para controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado.
Con respecto al daño moral, quien juzga, actuando discrecionalmente de modo equitativo y racional, aplicando la sana crítica y la realidad de cómo se desenvolvió la relación laboral entre las partes, y por cuanto el daño moral es incuantificable, por lo que el premium dolores, no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible, porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido, lo anterior tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extramatrimonial sufrido, sino que ésta sirva para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez que estime un daño moral debe otorgar al damnificado una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, el papel del fallecido dentro del cuadro familiar, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

En atención a la doctrina y a la jurisprudencia reproducida anteriormente aunado al hecho de que el demandado no dio contestación a la demanda, es decir no hubo controversia en cuanto a los conceptos demandados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como los hechos relacionados con la existencia y el monto correspondiente a la indemnización por daño moral, daño material, lucro cesante e indemnización del artículo 33 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo pretendidos.
En cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, la actora logró demostrar el accidente de trabajo ocurrido con sus secuelas de lucro cesante y daño material.-
Ahora bien, del examen de todo el material probatorio, en aplicación del Principio de la Unidad de la Prueba y por otra parte, en relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa este juzgador que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual tenía derecho. En el caso concreto, procede el lucro cesante que persigue este fin, determinado en la cantidad de 3.000.000,oo de bolívares. Y así se decide.
La obligación de reparar el daño moral, causado por Acto Ilícito, establecida en el artículo 1.196 del Código Civil, se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y de su familia. Ha quedado establecido que la actora de 42 años de edad, padeciendo problemas económicos, madre de seis hijos, de un nivel cultural medianamente bajo y de las secuelas que le han ocasionado una incapacidad parcial y permanente, se determina el daño moral en la cantidad de 40.000.000,oo de bolívares. Y así se decide.
Por otra parte, debe asentar quien juzga que en la actualidad el régimen de indemnización por accidente de trabajo, está previsto esencialmente en cuatro textos normativos distintos que son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.-
Según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y siempre que no concurran algunas circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, por lo anterior se determina el daño material en 25.000.000,oo de bolívares y la indemnización del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Medio Ambiente del Trabajo, sin que fuere relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.
Por su parte la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1º, y a tal fín dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección, por parte del empleador de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador, por lo que se concluye el monto a indemnizar por este concepto en la cantidad de 10.000.0000,00 Bs. Y así se decide.

En vista de lo anterior, este Tribunal declara confesa a la demandada ANA HILSE CACERES DE TREJO en su condición de única propietaria del Fondo de Comercio la Fábrica de Fuegos Artificiales “Mi Triunfo”, con relación a los hechos planteados por la demandante en el libelo de la demanda. Por lo que es impretermitible para quien juzga verificar que la demanda no sea contraria a derecho y necesario es reajustar los conceptos conforme a lo dispuesto en la Ley.

Del análisis de las actas procesales así como de los alegatos de la demandante quedaron admitidos por la demandada la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado por la trabajadora y el despido injustificado del cual fue objeto y demás conceptos demandados. Y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y a tal efecto se examina y aprecian de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD del 1999: 45 días a razón de Bs. 3.000,00 es igual a Bs. 135.000,00; 2000: 60 días a razón de Bs. 4.800,00 es igual a Bs. 297.600,00; 2001: 62 días a razón de Bs. 4.800,00 es igual a Bs. 307.200,00; 2002: 66 días a razón de Bs. 6.333,33 es igual a Bs.417.999,78; 2003: 68 días a razón de Bs. 8.233,33 es igual a Bs. 559.866,44; 2004: 70 días a razón de Bs. 9.866,66 es igual a Bs.690.666,02 VACACIONES 2000: 15 días a razón de Bs. 3.000,00 es igual a Bs. 45.000,00; 2001: 16 días a razón de Bs. 4.800,00 es igual a Bs. 76.800,00; 2002: 17 días a razón de Bs. 6.333,33 es igual a Bs. 107.666,61; 2003: 18 días a razón de Bs. 8.233,33 es igual a Bs.148.199,94; 2004: 19 días a razón de Bs. 9.866,66 es igual a Bs. 187.466,54; 2005: 20 días a razón de Bs. 13.500,00 es igual a Bs.270.000,00 BONO VACACIONAL: 2000: 7 días a razón de Bs. 4.800,00 es igual a Bs. 33.600,00; 2001: 8 días a razón de Bs. 4.800,00 es igual a Bs. 38.400,00; 2002: 9 días a razón de Bs. 6.333,33 es igual a Bs. 56.999,97; 2003: 10 días a razón de Bs. 8.233,33 es igual a Bs.82.333,03; 2004: 11 días a razón de Bs. 9.866,66 es igual a Bs. 108.533,26; 2005: 12 días a razón de Bs. 13.500,00 es igual a Bs.162.000,00; UTILIDADES: 15 días a razón de Bs. 4.800,00 es igual a Bs. 72.000,00; 2001: 15 días a razón de Bs. 4.800,00 es igual a Bs. 72.000,00; 2002: 15 días a razón de Bs. 6.333,33 es igual a Bs. 94.999,95; 2003: 15 días a razón de Bs. 8.233,33 es igual a Bs.123.499,95; 2004: 15 días a razón de Bs. 9.866,66 es igual a Bs. 147.999,09; 2005: 15 días a razón de Bs. 13.500,00 es igual a Bs.202.500,00; DIFERENCIA SALARIAL: Bs.5.976.000,00; DAÑO MORAL: Bs.40.000.000,00; LUCRO CESANTE: Bs.3.000.000,00; DAÑO MATERIAL: Bs.25.000.000,00, INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 33: Bs.10.000.000,00, sumando la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 88.357.330,61) menos los anticipos recibidos por la demandante por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.880.000,00) resultando un total a pagar de OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.85.477.330,61).
Así las cosas, se concluye que la parte demandada ANA HILSE CACERES DE TREJO, adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana Maruja Sanabria Salomón, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.85.477.330,61). Y así se decide.
La Sala de Casación Social en Sentencia N° 0059 del 1 de marzo de 2005, asentó criterio, según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma.
La indexación de aquellos casos ventilados bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procederá sólo en fase de Ejecución hasta su materialización. Si se tratare, de una causa arrastrada desde el derogado Procedimiento Laboral, debe aplicarse desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.
De lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada ANA HILSE CACERES DE TREJO en representación de la Fábrica de Fuegos Artificiales “Mi Triunfo”. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARUJA SANABRIA SALOMÓN en contra de la ciudadana ANA HILSE CACERES DE TREJO, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. TERCERO: Se condena a la demandada, al pago de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.85.477.330,61) por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, más la indexación, intereses sobre la antigüedad y los intereses moratorios constitucionales sobre dicha cantidad, y de la forma ya explanada en el presente fallo. CUARTO: Se condena a la demandada, al pago de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 40.000.000,00) por concepto de Daño Moral. QUINTO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) por Lucro Cesante. SEXTO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) por concepto Daño Material. SEPTIMO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00) por concepto de Indemnización del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. OCTAVO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez

Dr. Walter Celis Castillo El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.