REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

San Cristóbal, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: 5194-2003.
-I-

PARTE ACTORA: TOBIAS SANCHEZ SANCHEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. E- 81.824.141.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENNY ROSALES DE MENDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.823.

PARTE DEMANDADA: WILHELM ALFIERI CASANOVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.666.510.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENZO ALI CAÑIZALES DELGADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 82.877.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano TOBIAS SANCHEZ SANCHEZ, asistido por el Abogado ESTEBAN QUINTERO, mediante el cual demanda al ciudadano WILHELM ALFIERI CASANOVA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de enero de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 15 de marzo de 2005 se inició la Audiencia Preliminar en el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oportunidad en la cual ambas partes promovieron sus pruebas, concluida la audiencia preliminar, se remitió el expediente a este Tribunal quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día 01 de febrero de 2006, en la cual dada la impugnación de la parte actora de los anexos B y C promovidos por la parte demandada, la impugnación del anexo D, la solicitud de nulidad de los anexos E y H, y la tacha de los anexos del E al K20, se prolongo la audiencia para la evacuación de la tacha propuesta, continuándose con la misma en fecha 13 de junio de 2006, acto en el cual la parte actora procedió a realizar la exposición en forma oral de sus alegatos en la incidencia de tacha y la parte demandada a su vez expuso sus defensas atinentes a ese punto, seguidamente este juzgador procedió a dictar su fallo de forma oral. Ahora bien, Encontrándose dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones.

-II-

Al interponer la presente demanda, el demandante señalo: Que comenzó a prestar sus servicios el día 15 de octubre del 2001, como maestro de obra en la construcción de la estación de servicios LA FAMOSA, ubicada en la Avenida Marginal del Torbes de la ciudad de San Cristóbal, siendo el salario a obtener según el tabulador del contrato colectivo de la industria de la construcción de Bs. 18.800,00 diarios, indicando que solo se le pagaban Bs. 90.000,00 semanal, por lo que demanda la diferencia no pagada; manifiesta que el 10 de noviembre de 2002, fue despedido injustificadamente por el dueño de la obra ciudadano WILHELM ALFIERI CASANOVA, luego de haber sufrido una cortada en una mano, no estando protegido por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales; que en virtud de la negativa a pagarle por parte de su ex – patrono procede a demandarlo para que le pague o en su defecto sea condenado a pagarle la cantidad total de Bs. 9.697.387,00, por concepto de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, especificados en el escrito libelar, además solicitan la indexación y las costas y costos del proceso.

La parte accionada procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, a través de su apoderado judicial abogado ENZO ALI CAÑIZALES DELGADO, en donde expusieron lo siguiente: negaron, rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho en todos y cada uno de los conceptos, montos y cantidades demandadas, negando por tanto que se le deba al demandante la cantidad de Bs. 9.697.387,00, por los conceptos determinados en el escrito libelar, por cuanto al demandante le fueron pagados las prestaciones sociales, derivados del contrato de obra y remodelación de la casa hogar familiar propiedad del demandado WILHELM ALFIERI CASANOVA y por un contrato de obra posterior ejecutado durante el periodo comprendido entre el 09 de septiembre del 2002 y el 10 de noviembre de 2002, en otra propiedad del accionado; en tal sentido rechazan el alegato según el cual el ciudadano TOBIAS SANCHEZ, trabajo en la construcción de la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA FAMOSA, por cuanto para la fecha en que el indica haber trabajado en dicha obra, la mencionada estación de servicios ya se encontraba operando, puesto que estaba funcionando desde el día 19 de noviembre de 1999, fecha en la que fue expedido el permiso de funcionamiento del Ministerio de Energía y Minas, por lo que tal y como se dijo anteriormente el actor efectuó contratos de obra con el demandado pero para realizar trabajos en su casa de habitación desde el 15 de septiembre de 2001 hasta el 23 de agosto de 2002, terminado el contrato mediante renuncia, celebrándose nuevamente un contrato de obra entre las partes en otra vivienda propiedad del demandado desde el 09 de septiembre de 2002 hasta el 10 de noviembre de 2002, terminado también por renuncia del accionante.

Así mismo niegan y contradicen que el salario que se le debía pagar al demandante según el tabulador de la industria de la construcción era de Bs. 18.880,00 diarios, por cuanto al demandante se le pagaba el salario convenido en los contratos de obra por ellos celebrados, el cual fue estipulado para 49 semanas por la cantidad de Bs. 90.000,00 semanales, por lo se le debía cancelar al actor por la obra la cantidad de Bs. 4.410.000,00, los cuales como ya se dijo se le cancelaron oportunamente; manifiestan que la razón por la cual el actor no se le debe cancelar el salario estipulado en el contrato colectivo del ramo construcción, ni ninguno de los beneficios laborales en el estipulados, es por que el accionado no tiene una constructora propiamente dicha como lo exige el contrato colectivo, ya que su profesión no es de constructor si no de comerciante dedicado al expendio de combustible de hidrocarburos. Finalmente en virtud de todas las circunstancias antes expuestas solicitan que en la sentencia sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano TOBIAS SANCHEZ.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las pruebas aportadas en la presente causa a fin de llegar a una decisión armónica para las partes, pero no sin antes resolver la incidencia de tacha, pues del resultado de la misma se determinara el valor probatorio de una serie de instrumentos que son de gran importancia para las resultas del proceso.

-III-
SOBRE LA TACHA DE INSTRUMENTOS

Tal y como se menciono previamente la parte actora, procedió a tachar en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la cual se verificó el día 01 de febrero de 2006, los instrumentos marcados con las letras E, F, G, H, I, K, K1 K2, K3, k4, K5, K6, K7, K8, K9, K10, K11, K12, K13, K14, K15, K16, K17, K18, K19, K20, ya que a su decir la firma no coincide con el contenido, acordándose por tanto la practica de una experticia grafotecnica sobre los documentos antes descritos.

En tal sentido, dada la solicitud de la parte actora, en fecha 03 de febrero de 2006, se oficio al ciudadano comisario Edgar Antonio Acero, Coordinador de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con el fin de solicitarle la practica de la experticia sobre los documentos tachados en la audiencia de juicio; en fecha 10 de marzo de 2006, se libro oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ratificando la solicitud de experticia; en fecha 15 de mayo de 2005, se libro nuevamente oficio al antes mencionado organismo, a fin de que remitan el informe de experticia acordada. El día 23 de mayo de 2006 se recibió la experticia solicitada, emanada del Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde se llego a las siguientes conclusiones: 1) que las firmas legibles con el carácter de Tobías Sánchez C, plasmadas en los documentos descritos como dubitados, han sido realizadas por una misma persona. 2) las tintas utilizadas para realizar las referidas firmas, difieren respecto a las utilizadas para realizar los textos e impresiones mecanográficas.

Ahora bien, correspondía a la parte actora en virtud de la tacha por ellos propuesta demostrar la falsedad de los documentos previamente señalados, por tanto los demandantes presentaron en la prolongación de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria a los ciudadanos LUIS ARTURO COLMENARES RODRIGUEZ, EDGAR OMAR CASTAÑEDA TARAZONA y EFREN ARECIO RIVAS CONTRERAS, con el fin de que los mismos lograran mediante sus declaraciones testimoniales ilustrar al juzgador sobre una serie de hechos y acontecimientos mediante los cuales se puede deducir que tales instrumentos son falsos, dada la conducta del patrono; al respecto, este juzgador no les otorga valor probatorio a dichos testigos, en primer lugar porque se observo en de las deposiciones por ellos expuestas, que las mismas parecían ser inducidas por sus promevente, no inspirando confianza a quien juzga, además tales declaraciones no aportaron elementos de interés para resolver lo referente a la veracidad de los documentos tachados.

Se presento también a la audiencia de juicio El detective JHON JAIRO JAIMES Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con el objeto de ratificar el contenido de la experticia grafotecnica por el efectuada, manifestando en su oportunidad a viva voz que la ratificaba tanto en su contenido como en su firma.

En virtud de todo las consideraciones previamente realizadas este juzgador considera que la parte actora no logro probar que los documentos tachados fueran falsos o que se hubiera falsificado la firma del ciudadano Tobías Sánchez y en tal virtud estima que los documentos tachados de falso tienen pleno valor probatorio, en este sentido debe tenerse en cuenta el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual señala en su encabezado que “La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa…”; esto significa que una vez propuesta la tacha sobre cualquier documento privado tácitamente se esta reconociendo el mismo, ya que la tacha de conformidad con la norma antes transcrita, solo procede contra documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Si la parte demandante lo que quería era desconocer los citados documentos, debió utilizar el procedimiento establecido en el Capitulo V de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, referente a al reconocimiento de instrumentos privados, así pues, establece el artículo 86 de la precitada Ley: “La parte contra quien se produzca un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente en la audiencia de juicio oral y publica, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Por las razones antes expuestas este tribunal declara Sin Lugar la tacha de falsedad de los documentos antes indicados propuesta por la parte demandante.

Ahora bien, resuelta como ha sido la incidencia relacionada con la tacha de los instrumentos indicados anteriormente, pasa este juzgador a resolver el fondo de la presente controversia, por lo que en primer termino realizara un análisis sobre el material probatorio aportado por las partes.

-IV-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
- Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera y similares de Venezuela del año 2001, en Gaceta Oficial N° 37265. (f. 85 al 116), a la cual no se le otorga valor probatorio ya que la misma no representa un medio probatorio sino un medio de aplicación de Derecho.
- Reposo médico de fecha 10 de noviembre de 2002, emitido por el Dr. Gerardo Rojas, médico cirujano, perteneciente al Hospital Central. (f. 117), constancia a la que este juzgador no le concede valor probatorio, en virtud de que la misma no fue ratificada por el tercero del cual emano.
- Decreto de Inamovilidad Laboral de fecha 24 de octubre de 2002, publicado en Gaceta Oficial N° 5.607, con prórrogas extraordinarias hasta la presente fecha, no se le otorga valor probatorio en virtud de que tal instrumentó no es un medio probatorio sino un instrumento Legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
- Copia del oficio N° 858 de fecha 17 de noviembre de 1999, expedido por el Ministerio de Energía y Minas sobre inspección realizada el 04 de octubre de 1999 en la Estación de Servicio La Famosa de la Marginal, cuyo original reposa en el Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio de Energía y Petróleo. (f. 121), a dicha copia no se le otorga valor probatorio en virtud de que la misma no fue ratificada por el tercero de la que emano esto conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de que no aporta elementos de importancia para la resolución de la presente controversia; en cuanto el Permiso de Expendio N° MEM-200010 de fecha 03 de abril de 2000, remitido por el Ministerio de Energía y Minas, Dirección Sectorial de Hidrocarburos, Dirección de Mercado Interno (f. 122), al mismo se le otorga valor probatorio ya que aun y cuando no fue ratificado por el tercero del que emano, el mismo constituye un documento administrativo, mediante el cual un órgano de la administración del Estado autoriza a un particular para efectuar una actividad económica regulada.
- Facturas de despacho de la Planta de llenado de PDV Deltaven S. A., ubicada en El Vigía, Estado Mérida, signadas con los Ns°. 1196505, 1196453, 1196270, 1190125, 1189894, 1189680, 1189646, 1190751, 1190595, 1190472, 1190331, 1190329, 1189574, 1189333 y 1189225 (f. 125 al 139), a tales facturas no se les concede valor probatorio ya que no aportan ningún elemento de interés para las resultas del presente juicio, además de que las mismas no se encuentran suscritas por las partes involucradas en la presente causa.
- Contrato de obra y remodelaciones de la casa familiar, ubicada en la Avenida España, Conjunto Residencial Villa Consuelo Country, parcelas 36 y 37, celebrado entre el demandante y el demandado. (f. 145); Renuncia del demandante TOBIAS SANCHEZ de fecha 23 de agosto de 2002. (f. 146); Constancia de pago de las Prestaciones Sociales desde el 15 de septiembre de 2001 hasta el 23 de agosto de 2002, por la cantidad de Bs. 1.935.000,00. (f. 147); Contrato de obra suscrito por el demandante y el demandado de fecha 06 de septiembre de 2002, para restaurar la vivienda propiedad del demandado ubicada en el Barrio Las Flores, calle 2 con avenida 3 de San Cristóbal. (f. 148); Renuncia del demandante en fecha 10 de noviembre de 2002, en el cual reconoce deuda por préstamos realizados y préstamo de herramientas. (f. 149); Pago de prestaciones sociales por los dos meses del 09 de septiembre de 2002 hasta el 10 de noviembre de 2002, firmada y aceptada por el demandante. (f. 150); Préstamos realizados al demandante por diferentes cantidades de dinero. (f. 151 al 171); dichos medios probatorios marcados del “E” al “K 20”, fueron tachados por falsedad por la parte actora y al respecto este tribunal ya se pronuncio previamente, declarando sin lugar la tacha y otorgándoles pleno valor probatorio a tales documentos, motivo por el cual el contenido de los mismos se tiene como cierto, desprendiéndose de ellos una serie de acontecimientos que inciden directamente en lo que será la decisión definitiva de la presente controversia.


TESTIMONIALES:
- Los ciudadanos JOSE LEON DUQUE BALAGUERA y GUILLERMO RAMIREZ, no se presentaron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones.

Examinadas las pruebas aportadas por las partes, corresponde a este juzgador determinar si en el caso sub iudice se cumplió la prestación de servicios personales, determinando que la misma haya sido efectuada por cuenta ajena, dependiente y remunerada a través de un salario; en tal sentido es necesario señalar en primer término, que en el caso bajo estudio fue aceptada la existencia de relación laboral alegada por el actor, alegando el demandado hechos nuevos en la prestación del servicio, por lo que según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a él desvirtuar por medio de sus elementos probatorios los hechos indicados en el libelo de demanda; esto en consonancia con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando no la califique como relación laboral, cuando no rechace la existencia de la relación laboral o cuando alegue un hecho nuevo, por tanto le corresponde a dicha parte desvirtuar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, como son el tiempo de servicio, salario, motivo de terminación de la relación laboral, entre otros, ya que es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, el accionado admite la existencia de la relación de trabajo, así como también admite que la relación laboral se inicio mediante un contrato de obra el 15 de septiembre de 2001 y que culmino el 23 de agosto de 2002, terminado el contrato mediante renuncia, celebrándose nuevamente un contrato de obra entre las partes en otra vivienda propiedad del demandado desde el 09 de septiembre de 2002 hasta el 10 de noviembre de 2002, terminado también por renuncia del accionante, por lo que resulta evidente que la carga de desvirtuar los alegatos del actor corresponde a la parte accionada.

Así mismo, se observan de la contestación a la demanda como hechos controvertidos en la presente causa el salario devengado por el actor, ya que la parte demandada indica que el salario que se le debía pagar al demandante era el convenido en los contratos de obra por ellos celebrados, el cual fue estipulado para 49 semanas por la cantidad de Bs. 90.000,00 semanales y no el de Bs. 18.880,00 diarios establecido según el tabulador de la industria de la construcción; así mismo rechazan el alegato según el cual el ciudadano TOBIAS SANCHEZ, trabajo en la construcción de la estación de servicios LA FAMOSA, por cuanto para la fecha en que el indica haber trabajado en dicha obra, la mencionada estación de servicios ya se encontraba operando, indicando que el actor realizo contratos de obra y remodelación en otras propiedades del accionante como por ejemplo su hogar familiar; igualmente rechaza el alegato según el cual la relación laboral entre las partes culmino por el despido injustificado del trabajador ,aun y cuando el día del despido el trabajador había sufrido un accidente en el trabajo, por lo que indica que realmente la ruptura del vinculo laboral se dio por la renuncia del trabajador.

Ahora bien, este juzgador observa, en primer lugar en lo relativo al salario devengado, que el demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales en base al contrato colectivo que rige a los trabajadores de la construcción y en tal sentido es importante señalar que para que las cláusulas de la convención colectiva del sector construcción sean aplicables a un determinado trabajador, es necesario que el mismo preste sus servicios a un empleador cuya actividad económica habitual y permanente sea la construcción, pero en el presente caso el servicio se esta prestando a una persona que nada tiene que ver con el ramo de la construcción y que efectúa otra actividad económica como lo es el comercio, que simplemente solicito los servicios de este trabajador para efectuar una serie de mejoras y remodelaciones en su hogar y en otras propiedad suya; además se observa perfectamente en los contratos de obra celebrados entre las partes (Fs. 145 y 148), que las mismas antes de que se iniciara la prestación del servicio, pactaron un salario por la actividad del trabajador el cual fue de Bs. 90.000,00 semanales, esto es Bs. 360.000, mensuales, salario este que se encontraba bastante por encima del mínimo vigente para la época, por todas las razones antes indicadas este juzgador considera improcedente la solicitud de la parte accionante referente al pago diferencias salariales, pagos de beneficios de la convención colectiva y el calculo de las prestaciones sociales en base al salario de Bs. 18.800,00 diarios, y por tanto tiene este juzgador como salario del trabajador en la presente causa para todos los efectos legales que se pudieran producir el de Bs. 90.000, así se decide.

En lo referente a la relación laboral existente entre las partes, este tribunal en base al análisis probatorio por el efectuado y al estudio de los alegatos esgrimidos en la causa, estima que el servicio prestado por el trabajador fue a favor del ciudadano WILHELM ALFIERI CASANOVA, pero el mismo no se presto en la construcción de la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA FAMOSA tal y como lo quiere hacer ver el demandante sino que el mismo se presto en una primera oportunidad en la vivienda principal del actor ubicada en el conjunto residencial Villa Consuelo Country en la Ciudad de San Cristóbal, desde el 08 de enero de 2002, tal y como se desprende del contrato de obra que corre al folio 145 y hasta el 23 de agosto de 2002, tal y como se evidencia de la carta de renuncia enviada por el trabajador a su patrono, que corre inserta en el folio 146, siendo esta la causa de ruptura de la relación laboral que existía en ese momento entre las partes, así mismo se observa en el folio 147 que el demandado le cancelo al actor correctamente lo que le correspondía al mismo por el periodo en que este presto sus servicios personales a favor de aquel, cancelándole la cantidad de Bs. 1.935.000,00, no quedando ningún saldo pendiente a favor del trabajador por tal periodo.

Se observa igualmente de las actas cursantes en el presente expediente, que las partes celebran un nuevo contrato de obra para la remodelación de otra casa propiedad del demandado ubicada en el Barrio las Flores de la Ciudad de san Cristóbal, por lo que en ocasión a tal contrato el actor comenzó a prestar sus servicios a favor del accionado nuevamente a partir del 09 de septiembre del 2002, tal y como se desprende del contrato de obra inserto al folio 148 del expediente, culminando tal servicio en fecha 10 de noviembre de 2002, por la renuncia del actor, hecho este que le puso definitivamente fin a la relación de trabajo que existía entre las partes, con lo que quedo plenamente probado que el vinculo laboral culmino por la renuncia del trabajador y no por su despido injustificado (carta de renuncia, F. 149), así también se evidencia del folio 150 del presente expediente, que al culminar el vinculo existente entre las partes, el demandado cancelo correctamente lo correspondiente al trabajador por su tiempo de servicio, no que dando ningún pago pendiente a favor del mismo. En base a todas las consideraciones antes realizadas, se hace forzoso para este tribunal declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano TOBIAS SANCHEZ SANCHEZ en contra del ciudadano WILHELM ALFIERI CASANOVA, así se decide.

-IV-

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la Tacha propuesta por la parte demandante, contra los instrumentos promovidos por la parte demandada marcados en el presente expediente con las letras de la “E” a la “K 20”.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano TOBIAS SANCHEZ SANCHEZ, contra el ciudadano WILHELM ALFIERI CASANOVA, ambas partes identificadas supra.

TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 20 días del mes de junio de dos mil seis 2006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL JUEZ,

PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVAS
LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. 5194-03.
PACR/jlca.