REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 14 de julio de 2006
AÑOS 196° Y 147°
Exp. N° 5941-94

Vencido el lapso establecido en el auto de fecha 27 de junio del año dos mil seis, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)
(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)
(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239).

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con las decisiones Nº 742 de fecha 28 de octubre de dos mil tres, emanada de la Sala de Casación Social y la de fecha 13 de agosto de 2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, la cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.




En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que la presente causa se encuentra en espera de la sentencia que decide el fondo de lo debatido; sin embargo, puede constatarse que la última actuación procesal en autos fue realizada en fecha 10 de octubre de 2003, transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, más de dos (02) años; lo cual denota un gran desinterés procesal para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, siendo que en fecha 27/06/2006, se ordenó la notificación de la parte actora a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes contados una vez conste en autos su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que expusiera las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en la acción propuesta, con la advertencia que su incomparecencia o la falta de fundamentación suficiente, conllevaran a declarar la decadencia de la acción, y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso antes mencionado sin que la parte demandante haya comparecido, manifestando las causas o motivos que justificaren su inactividad o desinterés en la acción señalada, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION y en consecuencia la extinción de la misma en el presente juicio incoado por el ciudadano PEDRO ELOY ROSALES SUAREZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOBATERA, DEL ESTADO TÁCHIRA, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION.-
El Juez,


Abg. Pedro A Cañas Rivera
La Secretaria,


Abg. Nory Gotera Bravo




Exp. N° 5941-94
PACR/yhm